
El alto tribunal del deporte español ha declarado la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Federación en el proceso electoral y acordado la retroacción de las mismas al momento anterior a la convocatoria.
En resolución del pasado día 12, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el TAD ha estimado el recurso presentado por María Quintanal y otros contra el Acuerdo de la Comisión Gestora de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, de 18 de octubre de 2021, de convocatoria de elecciones.
El alto tribunal del deporte español ha declarado la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Federación en el proceso electoral y acordado la retroacción de las mismas al momento anterior a la convocatoria.
María Quintanal había alegado los siguientes motivos:
1º La convocatoria de elecciones no ha sido realizada por la Junta Directiva de la RFEDETO, tal y como establece la Orden Electoral.
2º La convocatoria de elecciones no ha sido publicada en dos periódicos de tirada nacional, ni tampoco en la web del CSD.
3º La convocatoria de elecciones no contiene la distribución de los miembros de la asamblea (d.1) No es posible tener acceso a la DISTRIBUCION pues si bien es cierto que tienen puesto un banner con esa denominación lo cierto es que no es posible el acceso al mismo. Último intento a las 19:08 del día 21 de octubre.
4º La convocatoria de elecciones no contiene de forma individualizada el sistema de voto por correo.
5º La mesa electoral se fija en el calendario electoral en MOLLET DE VALLES, la sede de la RFEDETO está en la calle TINAMUS en MADRID.
6º La Junta Electoral federativa, está formada por personas sin conocimientos del proceso electoral federativo.
7º Publicidad, no se ha publicado la convocatoria de elecciones completa.
8º El calendario electoral publicado adolece de errores que impiden el desarrollo democrático y participativo.
9º El censo electoral incumple los requisitos establecidos, tomando como año de actividad el año 2020 y el requisito de licencia en el 2021, sin tener en consideración dos circunstancias cruciales, la primera el año de pandemia que impidió la realización de la actividad deportiva y la segunda y no menos importante que las elecciones debieron ser convocadas en el año 2020 según la normativa aplicable en vigor.
El TAD no ha necesitado analizar todos los motivos invocados ya que la convocatoria, realizada por órgano incompetente, hizo innecesario abordarlos.
El Tribunal aduce que la convocatoria por la que se dio inicio al “nuevo” proceso electoral, debe realizarse, en todo caso, por el órgano competente, la Junta Directiva, no por la Comisión Gestora que ya se constituyó después de la primera convocatoria pero que dejó de tener efectos al haberse retrotraído las actuaciones.
De ninguna manera, dice el TAD, puede llevar a cabo la convocatoria la Comisión Gestora. Para que exista una Comisión Gestora es preciso que exista previamente una convocatoria de elecciones y no al revés. Es un imposible que una Comisión Gestora realice una convocatoria de elecciones cuando aquélla se crea como consecuencia de ésta.
Y concluye: en cuanto a la consecuencia jurídica de que la convocatoria se haya efectuado por órgano incompetente, es la contemplada en el mencionado artículo 47.1.b), la nulidad de pleno derecho al haber sido dictado el acto de convocatoria por “…órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia…”, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de la convocatoria a fin de que ésta vuelva a llevarse a cabo por el órgano competente de acuerdo con el propio Reglamento electoral.
























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