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Iván Palazzo
Iván Palazzo Domingo, 06 de Junio de 2021

El artículo 18 bis enfrenta a la FIFA con el TAS

En definitiva, la norma prohíbe a los clubes celebrar contratos que permitan a un tercero u otro club adquirir la capacidad de influir en determinadas materias que afecten su independencia.

Los derechos federativos tienen un contenido patrimonial que consiste en el beneficio económico que obtendrá la institución deportiva por el traspaso de un futbolista a otro club.

 

Mientras los derechos federativos no pueden fraccionarse ni compartirse con otras instituciones deportivas, ya que el jugador únicamente interviene en los torneos oficiales para un club a la vez, los derechos económicos son divisibles y se pueden repartir con otros clubes.

 

Desde un principio la FIFA no mencionaba en sus textos reglamentarios los conceptos de derechos federativos y económicos.

 

Ha sido la doctrina quien advirtió que los derechos federativos consisten en la potestad que detenta un club para inscribir a un futbolista en una asociación deportiva y que los derechos económicos radican en el valor crematístico de los federativos.

 

La entidad madre del fútbol mundial se vio obligada a regular los derechos económicos con motivo del célebre caso Tévez - West Ham United, donde una empresa ostentaba los derechos económicos del jugador y controlaba sus derechos laborales, ya que el club no podía transferir al futbolista sin su expreso consentimiento.

 

Consecuentemente, aparece en el año 2008 el artículo 18 bis en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), que en un principio solamente prohibía: “… a  terceros, asumir una posición por la cual puedan influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club”.

 

Posteriormente, a partir del 1 de abril de 2015, con la incorporación del artículo 18 ter, por primera vez la FIFA alude expresamente en el RETJ a los derechos económicos de los jugadores, aunque paradójicamente lo hace en el momento en que decide prohibir que su propiedad recaiga en terceros, cuya existencia tanto fáctica como jurídica databa de varios años.

 

En esa oportunidad también se modifica el artículo 18 bis, ya que la prohibición de influir en traspasos y aspectos laborales se hizo extensiva a los clubes contrarios.

 

Empero, no debemos olvidar que la primera sanción por infringir los artículos 18 bis y ter, fue impuesta por la Comisión Disciplinaria de la FIFA al club belga FC Seraing, el 17 septiembre de 2015 (confirmada por la Comisión de Apelación el 22 de febrero de 2016), al encontrarlo culpable de vender una parte de los derechos económicos de varios jugadores a terceros y celebrar contratos que posibilitaron a terceros influir en la política del club y afectar su independencia en cuestiones vinculadas a las transferencias de futbolistas.

 

Más adelante, en fecha 29 de marzo de 2016, fueron sancionados los clubes Santos Futebol Clube de Brasil, Sevilla FC de España, K. Sint-Truidense V.V. de Bélgica, FC Twente de Holanda y el 27 de enero de 2017, el SE Palmeiras de Brasil.

 

Se puede apreciar que hubo un periodo superior a siete años en los cuales la FIFA omitió a la existencia del artículo 18 bis del RETJ.

 

Se infiere inexorablemente que la FIFA despertó de su letargo y comenzó tardíamente su función sancionadora, principalmente por dos circunstancias que la amedrentaron: la evidente inconstitucionalidad de la prohibición del artículo 18 ter del RETJ, que vaticina una colisión entre las legislaciones nacionales (derecho público) de los países cuyas asociaciones son miembros de la FIFA, con la normativa reglamentaria (derecho privado); y los embates de las Ligas Profesionales de Fútbol de España y Portugal ante la Comisión Europea, contra la prohibición, por entender que infringe la normativa comunitaria.

 

Ahora se abre un nuevo capítulo que tiene en el centro de la escena al vocablo “influencia”, que ha sido discutido en el conflicto recientemente resuelto por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS por sus siglas en francés) entre el Real Madrid CF y la FIFA.

 

La plataforma fáctica refiere al contrato de transferencia del futbolista Brahim Díaz, celebrado el 5 de enero de 2019, por el que Manchester City FC lo traspasa al Real Madrid CF a cambio de una determinada suma de dinero.

 

El acuerdo contenía una cláusula, por la cual, si el club español transfería el registro del jugador a otro club de manera permanente, debería pagar al club inglés el 15 % de la cantidad recibida, pero si el tercer club pertenecía a la región del Gran Manchester, el precio sería el 40 %.

 

La FIFA consideró que dicha disposición se encaminaba a influir en la futura transferencia del jugador, ya que resultaba evidente que el mayor porcentaje que debería pagar el Real Madrid CF estaba dirigido a desalentar exclusivamente el traspaso del futbolista hacia el Manchester United FC, por ser el único club de la máxima categoría inglesa que tiene esa región y el mayor rival del Manchester City FC.

 

Es dable recalcar que las Comisiones Disciplinaria y de Apelación de la FIFA declararon al Real Madrid CF responsable de la violación del artículo 18 bis del RETJ, relacionado con la influencia de terceros en los clubes.

 

Al arribar el caso al TAS las posturas enfrentadas eran claras.

 

El Real Madrid CF intentaba obtener la anulación de su condena, al considerar que el concepto de influencia no está definido de un modo preciso en el RETJ, y que la misma FIFA ha reconocido que es susceptible de diversas e incongruentes interpretaciones.

 

En sus alegaciones, el club español hizo hincapié en la inexistencia de la infracción al artículo 18 bis del RETJ por entender que la cláusula en cuestión no representaba un peligro para la integridad del fútbol ni permitía al club inglés asumir una posición de influencia.

 

Por su parte la FIFA se mantenía en afirmar que se trataba de una “cláusula anti-Manchester United”, porque ante la eventualidad de una transferencia en esa dirección, el Real Madrid CF se perjudicaría económicamente al tener que abonar un coste superior, y lo conduciría a replantearse la aceptación de una oferta.

 

La Formación Arbitral del TAS rememora que el mencionado artículo 18 bis del RETJ tiene como objetivo primordial reforzar la autonomía de los clubes, privilegiando que sus decisiones sean completamente libres de cualquier factor que pueda provocar una distorsión.

 

En definitiva, la norma prohíbe a los clubes celebrar contratos que permitan a un tercero u otro club adquirir la capacidad de influir en determinadas materias que afecten su independencia.

 

Es necesario aclarar que en el ámbito de los contratos vinculados a la actividad futbolística, el TAS por medio de su jurisprudencia ha reafirmado la aplicación del principio de libertad contractual bajo el derecho suizo, como normativa aplicable conforme a lo previsto en los Estatutos de la máxima autoridad del fútbol mundial, y teniendo en cuenta que ambas instituciones tienen su sede central en Suiza, la FIFA en Zúrich y el TAS en Lausana.

 

Cuando la Formación Arbitral examina la regulación del artículo 18 bis del RETJ, se percata de la existencia de un probable conflicto con la legislación suiza, al valorar que el contenido normativo del artículo referenciado implica una restricción a la libertad de contratación.

 

Además, expresa que la FIFA ha sido constituida legalmente como una asociación bajo el ordenamiento jurídico suizo y se debe regir por la legislación de ese país, por ende, la normativa estatutaria y reglamentaria que ha promulgado para regular el fútbol queda sujeta y debe respetar la legislación suiza, ya que es considerada una normativa jerárquicamente superior.

 

Es importante destacar que la propia FIFA ha reconocido que el concepto de “influencia” es difícil de establecer y precisar, ya que es indeterminado e indefinido, lo que deja espacio para distintas interpretaciones.

 

Para entender que se configura la infracción al artículo 18 bis, el TAS sostiene que no basta con constatar que una cláusula contractual presupone una influencia de un club hacia otro, sino que requiere que esa incidencia afecte la independencia de la institución deportiva.

 

Para la Formación Arbitral, que se haya convenido una plusvalía aumentada en caso de que el jugador sea transferido a un club de la región del Gran Manchester (puntualmente el Manchester United FC), no se trata esta limitación de una circunstancia ajena a la que se produce en cualquier relación contractual.

 

El TAS no coincide con la FIFA en su apreciación relativa a que el Real Madrid CF se ha visto subordinado al poder del Manchester City FC, determinando finalmente que el artículo 18 bis del RETJ no ha sido infringido.

 

Como corolario, se advierte la pretensión de la FIFA de continuar con su actitud de castigar toda injerencia en la independencia, la política o la actuación de los clubes, con una interpretación restrictiva del término “influencia”, pero ha encontrado un escollo insalvable: la opinión contraria del TAS.

 

Dr. Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol y Gestión Deportiva
palazzoyasociados@hotmail.com

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