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Iván Palazzo
Iván Palazzo Domingo, 30 de Mayo de 2021

Régimen jurídico laboral de los entrenadores argentinos

Respecto a la terminología empleada, en España se los designa con el vocablo entrenadores, mientras que en Argentina y en varios países hispanoamericanos se los conoce como directores técnicos o simplemente por sus siglas DT.

Al margen de su denominación, la trascendente evolución que tuvieron en el ámbito futbolístico ha convertido a los entrenadores en uno de los actores principales, más aún si recordamos que en los orígenes del fútbol no existía la figura del director técnico.

 

Ingresando al régimen jurídico laboral del DT, apreciamos que a nivel internacional recién a partir del primero de enero de este año la FIFA se ocupó de regular específicamente las relaciones contractuales de los entrenadores, mediante la incorporación del anexo 8 al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, que consiste en la instauración de un marco regulador que aportará una mayor seguridad jurídica al vínculo de los entrenadores con un club o una federación, y favorecerá la actividad de los órganos de la FIFA en la resolución de conflictos.

 

En cambio, en el orden nacional la situación ha sido sumamente diferente, destacándose la creación en el año 1963 de la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino (ATFA), cuya importancia emerge con mayor fuerza si lo comparamos con España, donde recién a fines del año 2019 surge el primer Sindicato de Entrenadores Profesionales de España (SIENPRE), careciendo de un convenio colectivo de trabajo, cuando en Argentina el primero que se firmó está cumpliendo medio siglo de vida.

 

En la actualidad la naturaleza laboral del vínculo que une al director técnico del fútbol argentino con el club al que presta sus servicios resulta indiscutible. Inclusive, el triunfo jurisprudencial de los DT fue conseguido antes que los futbolistas profesionales, con la sentencia dictada en el año 1965, en el caso “Poggi, Miguel Ángel c/ Futbol Club Ferro Carril del Sud”. Los jugadores lograron similar reconocimiento en el año 1969, con el fallo plenario recaído en la causa “Ruiz Silvio Ramón c/ Club Atlético Platense”.

 

Desde entonces tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que los jugadores profesionales y los directores técnicos del fútbol argentino son trabajadores especiales.

 

La relación laboral de los directores técnicos está regida por la Ley de Contrato de Trabajo n° 20744 y el Convenio Colectivo de Trabajo n° 662 del año 2013 (CCT).

 

En primer lugar debemos recalcar que la convención se celebra entre ATFA y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en representación de los clubes, advirtiendo la misma incoherencia acaecida en relación al convenio colectivo de los futbolistas, es decir, la inadecuada intervención de la AFA como parte negociadora, abandonando su genuina función neutral, lo que denota la ausencia de una Cámara Patronal de los clubes, como ocurre correctamente en España con la existencia de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

 

El CCT se aplica en todo el territorio nacional en los clubes cuyos equipos participen en los torneos de Primera División, Primera Nacional, Primera B, Primera C y Federal A. También se incluyen los integrantes de los seleccionados nacionales en todas sus categorías.

 

No obstante, la AFA ha resuelto el 29 de mayo de 2020 que en las competencias que organiza el Consejo Federal del Fútbol Argentino (verbigracia, Torneo Regional Federal Amateur) el director técnico tiene que haber realizado la carrera completa y poseer el título habilitante oficial extendido por la ATFA.

 

Se trata de una disposición que puede suponer inconvenientes, sobre todo a los humildes clubes del interior del país, ya que, en el torneo referenciado, como su nombre lo indica, se aplican las normas del amateurismo y reglamentariamente los clubes no tienen permitido contratar jugadores profesionales. Aunque los clubes sean aficionados, si el director técnico tiene un título oficial, su actividad es profesional y por lo tanto es un trabajador que merece la protección de las leyes laborales.

 

En relación con los entrenadores extranjeros el CCT establece que podrán actuar única y exclusivamente cuando posean el respectivo título habilitante oficial de carácter nacional o federal de otros países y que deberán solicitar la autorización de la ATFA, ajustada a sus reglamentaciones.

 

En ese sentido, el artículo 183 del Reglamento General de la AFA, dispone que para ejercer la función respectiva, el director técnico extranjero debe poseer el título habilitante expedido y debidamente legalizado por otras Asociaciones Nacionales afiliadas a la FIFA, que sean de nivel nacional o federal, acreditando la equivalencia de haber cursado estudios durante dos años y haber ejercido un mínimo de tres años la función técnica en clubes de Primera División de la Asociación Nacional correspondiente.

 

Continuando con el desarrollo del régimen de contratación, ningún director técnico del fútbol argentino ejercerá su profesión y ningún club podrá utilizar sus servicios profesionales sin previamente celebrar, suscribir y registrar el contrato pertinente.

 

El contrato entre los directores técnicos y clubes tendrá una vigencia mínima de un año, se confeccionará en cinco ejemplares, en base a un formulario tipo y deberá registrarse en la AFA dentro de los diez días de firmado. Es dable destacar que los contratos podrán ser registrados en cualquier época del año.

 

El CCT estipula la nulidad de cualquier contrato particular pactado en forma privada entre el director técnico y alguna institución que de alguna manera pueda desvirtuar, modificar o alterar el registrado en la AFA.

 

Sin embargo, en el fútbol argentino la dualidad de contratos se ha convertido en regla, tanto en futbolistas como entrenadores, suscribiendo, además del contrato registrado en AFA, un acuerdo privado que tiene por finalidad pagar menos impuestos y donde se convienen mayores sumas dinerarias.

 

Los montos que se pactan en los convenios privados se denominan prima o reconocimiento a la trayectoria, pero deben ser considerados parte integrante de la remuneración, por ende, son de naturaleza salarial.

 

Aunque el Reglamento General de la AFA (artículo 242) y el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional, Ley n° 20160 (artículo 3 in fine) sostienen la nulidad de estos contratos privados, particulares o paralelos, la jurisprudencia en forma unánime los consideró válidos, siempre que pacten condiciones más favorables para el jugador.

 

El recorrido jurisprudencial desembocó en la aceptación de estos contratos privados por el Convenio Colectivo de Trabajo de los futbolistas n° 557 del año 2009 (artículo 3 inciso 6), que preceptúa: “… La celebración de cualquier contrato que establezca rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendrá amplia validez”.

 

A pesar de que el mismo CCT 662/13 los considera nulos, la jurisprudencia de manera similar a lo acontecido con los futbolistas, reconoció la validez de los contratos privados siempre que establezcan condiciones más favorables para el director técnico.

 

En referencia a la extinción del vínculo contractual, el CCT dispone que si han transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director técnico, sin costo indemnizatorio alguno, siempre que haya finalizado el torneo y se encuentren al día en el pago de las obligaciones contraídas. Si el torneo no ha concluido el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros convenidos hasta su culminación.

 

Es importante señalar que en una reciente causa tramitada en la justicia argentina se intentó sin éxito declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto.

 

En caso de que fuera el entrenador el que decidiera la rescisión contractual ante tempus, unilateralmente y sin justa causa, el CCT prohíbe que registre un nuevo contrato hasta el vencimiento de la fecha pactada.

 

También existió un planteo de inconstitucionalidad respecto a esta disposición, por parte de un DT que había finalizado anticipadamente su contrato con un club y la AFA no lo autorizaba a registrar su nuevo contrato con el otro club. Finalmente, la justicia hizo lugar a la demanda del DT, declarando inconstitucional a la norma por lesionar el derecho a trabajar. Consecuentemente pudo registrar su contrato en AFA, aunque la FIFA lo condenó a pagar la correspondiente indemnización a su anterior club por la rescisión anticipada del contrato.

 

La falta de pago de dos meses de sus salarios dará derecho al director técnico a resolver el contrato, siempre que la institución contratante no le abone la totalidad de lo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas de intimada a hacerlo. En tal caso, el director técnico tendrá derecho a reclamar el pago total de los emolumentos hasta la finalización del respectivo contrato.

 

Además, con buen tino el CCT establece que si el club no abona al DT la deuda total motivada por la rescisión anticipada, no podrá contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director técnico para cumplir la misma función.

 

En esa dirección, se critica la falta de una sanción contundente al incumplimiento por parte del club del pago de lo adeudado, ya que en la práctica los clubes igualmente contratan un nuevo entrenador.

 

Como corolario de lo expuesto, se puede aseverar que una de las principales dificultades por las que atraviesan los entrenadores es la intolerancia de los dirigentes para permitirles desarrollar un proyecto a largo plazo, lo cual está íntimamente relacionado con la absoluta dependencia de los resultados.

 

Una célebre frase de la jerga del fútbol reza que “ante una seguidilla de malos resultados el primer fusible que salta es el director técnico”.

 

Entonces, la falta de continuidad laboral pasa a ser la regla general y lo que era característico de los clubes, ahora ocurre también en las selecciones nacionales.

 

Si nos remontamos a la época de oro de la selección argentina, advertimos que los dos entrenadores campeones del mundo pudieron cumplir un proyecto de ocho años, César Luis Menotti (1974-82) y Carlos Salvador Bilardo (1982-90).

 

Los siguientes directores técnicos completaron la etapa para la que normalmente eran contratados, Alfio Basile (1990-94), Daniel Pasarella (1994-98), Marcelo Bielsa (1998-2004) que renovó su contrato después de haber quedado eliminado en primera ronda en el Mundial de Corea-Japón 2002.

 

Empero, esa estabilidad laboral se fue desvaneciendo, porque después que José Néstor Pekerman (2004-06) terminara el ciclo que había iniciado Bielsa, ninguno de los seleccionadores que siguieron finalizaron el proceso que los conducía a la próxima Copa Mundial de Fútbol, ya que el regreso de Alfio Basile subsiste dos años (2006-08) y es remplazado por Diego Armando Maradona (2008-10). Lo mismo sucede con Sergio Batista (2010-11), ya que es Alejandro Sabella (2011-14) el que logra el subcampeonato en el Mundial Brasil 2014. Luego, Gerardo Martino (2014-16) es sustituido por Edgardo Bauzá, que solamente estuvo en el cargo 252 días, siendo Jorge Sampaoli el que dirigió en el Mundial Rusia 2018.

 

Lamentablemente, la inestabilidad laboral que el director técnico padece en los clubes, en la actualidad se ha hecho extensiva a las selecciones nacionales.

 

Dr. Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol
palazzoyasociados@hotmail.com

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