
La pretendida norma, aspira a convertirse en un revulsivo antídoto de los males congénitos de la Justicia española, como son el retraso cronificado en el desarrollo de las causas y el formalismo procesal, tan garantistas en algunos casos
En estos días se están desarrollando los trabajos preparatorios y audiencia pública del Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, tras el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en su sesión de 15 de diciembre de 2020.
La pretendida norma, aspira a convertirse en un revulsivo antídoto de los males congénitos de la Justicia española, como son el retraso cronificado en el desarrollo de las causas y el formalismo procesal, tan garantistas en algunos casos. Y lo hace, además, en «tiempos de cólera», en plena pandemia; un entorno de condiciones extraordinarias, nada recomendable para ajustar el sistema judicial de un país, a nuestro juicio.
Entre las medidas de agilización procedimentales, introduce importantes reajustes procesales. Sólo por citar las más significativas, éstas van desde la posibilidad de estandarizar el dictado de sentencias in voce de jueces y magistrados, a la ampliación de las materias que, con independencia de su cuantía, pasan a tramitase por las normas del juicio verbal, que también se reforma.
De igual modo, como exploradores en busca del «arca perdida», se busca y pretende agilizar la resolución de asuntos, introduciendo unas herramientas a usar por el juez y magistrados, «en atención a las concretas circunstancias del proceso». Lo cual pretende hacer mediante los que denomina «mecanismo procesal de extensión de efectos», que burdamente denomina «negociación», donde de manera impropia y desafortunada, queda convertid en una pesada caja de herramientas, donde se confunden mediación, conciliación y pactos.
Por ésta vía procesal, hipotéticos demandantes podrán beneficiarse de sentencias ya dictadas en procedimientos similares, sin necesidad de una nueva tramitación, en el que su objeto resulte sustancialmente coincidente con el ya resuelto, incorporando para ello, un novedoso sistema de tramitación llamado «procedimientos testigo».
Algo así como una jurisprudencia anticipada «prêt à porter». A la vez que introduce también una abultada cantidad de modificaciones procesales que afectan a todos los órdenes jurisdiccionales, destacando las previsiones que se hacen del recurso de casación civil.
A su vez, la disposición proyectada generaliza la celebración de vistas y toma de declaraciones por videoconferencia. Abordando, por último, el impulso de un registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta, para agilizar la representación procesal. Todo ello referido exclusivamente a la jurisdicción mercantil y civil y sin que la nueva disposición prevea la más mínima dotación presupuestaria.
Pero sin duda, a los efectos que nos interesa destacar, una de las regulaciones más novedosas de la nueva norma, es la que hace referencia, a lo que denomina «medios adecuados de solución de controversias», los MASC. Se trata de un conjunto de métodos con los que potenciar la «cultura de la negociación» entre las partes, bien directamente o mediante un tercero neutral, y evitar así el pernicioso colapso que soportan nuestros tribunales y que nos hace situar en los índices de efectividad judicial de repúblicas bananeras, con señalamientos de vistas a dos y tres años de su interposición. Hasta el punto, incluso, de sujetar, respecto de determinadas materias civiles y mercantiles, el propio procedimiento a la previa acreditación del intento de negociación, como requisito de procedibilidad en vía judicial.
Aparentemente la «mediación» se presenta en la norma como figura protagonista; resulta citada ciento una vez, mientras en solo treinta y cinco ocasiones se cita el término «negociación». Se pretende además potenciar la «mediación» en todas sus formas, pero esto es solo un espejismo, pues «la filosofía que subyace en el Anteproyecto es una desvalorización de la Mediación como forma principal de solución de controversias, que, como hemos apuntado, ya cuenta conregulaciones precisas tanto a nivel nacional como a nivel de comunidades autónomas, y se identifica o equipara, diluyéndola, con una serie de actuaciones alternativas a la judicialización de los conflictos, pero que infravalora la toma de decisiones autónomas de las personas en conflicto, admitiendo que el tercero imparcial pueda proponer soluciones al conflicto». Hasta el extremo que dicho anteproyecto resulta percibido como «…un retroceso de la mediación y un menoscabo de la labor que, durante muchos años, los profesionales de la mediación y los defensores de la misma han llevado a cabo para su implantación y difusión en la sociedad actual».
Éste es el sentir sobre el tratamiento que el Anteproyecto efectúa de la «mediación», por parte de la Conferencia Universitaria Internacional para el Estudio de la Mediación y el Conflicto (en adelante, la CUEMYC); una institución académica interuniversitaria, nada sospechosa de implicación ideopolítica de ninguna tendencia. Se trata de una asociación universitaria de carácter educativo, científico, de fomento de la investigación y de transferencia de conocimientos a la sociedad, carente de ánimo de lucro, de ámbito nacional e internacional, constituida por docentes universitarios de más de 50 Universidades de España, Europa y América.
Presidida por la Dra. Leticia Gracia Villaluengo, de la Universidad Complutense de Madrid, tiene entre sus objetivos, la promoción y desarrollo, en todos los ámbitos, de la Mediación y de la Gestión de Conflictos como una vía cooperativa, constructiva y pacífica de abordar los conflictos humanos, como salvaguardia del interés general; el desempeño de acciones necesarias para que la actividad profesional de la mediación esté regulada y reconocida en todos sus ámbitos, de manera que se preserve la calidad del servicio que prestan las personas mediadoras y garantizar la debida formación y el rol de estos profesionales, entre los más significados. A la vez que servir como sociedad científica de referencia en la rama del conocimiento de la mediación y la gestión de conflictos, la promoción científica y social de estudios relacionados con el conflicto, la resolución cooperativa y constructiva de los mismos, la mediación, la gestión y la transformación de todos ellos, junto a la promoción de la convivencia pacífica, como entorno cultura para su implantación.
Como no podía ser de otro modo, la CUEMYC, ha participado en el proceso de la consulta pública del meritado Anteproyecto, y ha hecho valer su criterio científico, con importantes apreciaciones que el legislador debiera considerar. Así se desprende del informe elaborado por la Mesa Interuniversitaria de Estudio sobre Normativas en Mediación, llevada a cabo al efecto, donde queda puesto de manifiesto que en el documento no se contempla, entre otras clamorosas omisiones, la dotación de más medios personales y materiales en los juzgados, ni procedimientos más ágiles; que eficiencia y eficacia no consiste en reducir el número de litigios que lleguen a los Juzgados. Y que además de la eficiencia, el Anteproyecto debe estar dirigido a lograr un Servicio Público de Justicia eficaz, como prodiga la propia norma, que no parece demostrar.
Con estas premisas, el posicionamiento de la CUEMYC, frente al Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, queda fijado conforme a las siguientes consideraciones, que por su importancia y claridad, reproducimos literalmente:
1) Este Anteproyecto no asume el reto de poner en valor instituciones como la mediación, para consolidarla, impulsándola de una vez con medidas de distinto orden que le permitan cumplir los fines para los que fue regulada internacionalmente y en España. Entendemos que se va a perder una gran oportunidad para avanzar en esa justicia social de la que se habla en el Anteproyecto.
2) Nos sorprende que no se ponga en valor, siendo eficaz, todo lo que ya se tenía avanzado con respecto a la mediación, en el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación, aprobado en enero de 2019. Con respecto a ese Anteproyecto se habían formulado alegaciones por parte de diversas instituciones (CGPG, Consejo General de la Abogacía Española, GEMME, o nuestra propia institución CUEMYC, etc.) que permitían mejorar notablemente el texto.
Se había constituido un Foro para la mediación (creado por la Orden JUS/57/2019, de 22 de enero) y se habían organizado cuatro Grupos de Trabajo que ya habían iniciado sus aportaciones, algunos como el liderado por la CUEMYC, sobre formación, con trabajos muy avanzados. Sin embargo, todas esas aportaciones formuladas por especialistas y profesionales de la materia no han sido consideradas.
3) Se presenta a la mediación, catalogada con otros MASC, colocando a todos al mismo nivel, ignorando que la mediación tiene un grado de regulación, implantación y experiencia profesional al que los demás MASC no se pueden comparar. No parece tenerse en consideración la normativa europea al respecto[1], la cual sólo hacía mención a la mediación e instaba a los respectivos países miembros a su incorporación a sus sistemas jurídicos.
4) Bajo la denominación de medios adecuados de solución de controversias se incluyen distintos sistemas, igualándolos en una imprecisión de actuaciones (no se contempla procedimiento), lo que deriva en una falta de seguridad jurídica para el justiciable. Posiblemente, al meter en una especie de cajón de sastre todos estos MASC, sin distinguir la mediación de todos los demás, se contribuya a un escepticismo y a una inseguridad jurídica, conllevando un retroceso en la instauración de la mediación como procedimiento para la resolución de los conflictos.
5) Se sigue sin establecer los criterios de calidad, ni la regulación necesaria en la formación que se debe exigir a los profesionales que ejerzan estas funciones relativas a los MASC. Aunque para ser persona mediadora se sigue exigiendo lo especificado en la normativa de referencia, completamente insuficiente, como venimos poniendo desde hace años de manifiesto.
La CUEMYC es conocida en su trayectoria por haber defendido la necesidad de exigir una formación rigurosa y de calidad a los profesionales de la mediación; habiendo publicado un estudio sobre las competencias[2] que deben de reunir y apoyando un sello de calidad para los Cursos de formación en mediación. Es de notable interés el trabajo consensuado que se venía llevando a cabo en el grupo de formación constituido dentro del Foro para la mediación, creado por el Ministerio de Justicia, Sin embargo, el propio Ministerio, en el Anteproyecto, no se toma en consideración alguna los avances realizados en estas cuestiones.
6) El requisito de procedibilidad, tal y como está regulado, podría ser soslayado mediante diversas posibilidades (documentos formales que acrediten tal intento de llegar a un acuerdo, e-mail, etc.), lo que puede suponer desencadenar maniobras dilatorias, en vez de aprovecharse para difundir e intentar gestionar el conflicto a través de un MASC.
7) La opción, que entendemos bien intencionada, de hacer uso del término o expresión «métodos adecuados» se vuelve en contra, desde el momento en que sugiere la distinción entre los que lo son (medios adecuados), esto es, los previstos -basados en el acuerdo- y los que, por contraposición, serían no adecuados o «inadecuados» -el proceso, particularmente, y no se olvide, la jurisdicción voluntaria- cuando, aunque quizás de forma desigual, pero todos los legalmente previstos, reúnen caracteres y están informados por garantías y principios que hacen de ellos instrumentos óptimos para ofrecer una solución a los conflictos o controversias jurídicas. Con mayor motivo si, como hace el ALEP, hablamos de «solución» y no de «gestión» del conflicto (por atender a esos otros aspectos no jurídicos que éste presenta).
8) Entendemos que no puede delegarse en las Administraciones de Justicia de cada comunidad Autónoma la decisión de si establecen o no, sufragar los gastos de los profesionales «tercero neutral» de los MASC, sea en todo o en parte. Ni tampoco, acabar con la coletilla de «si hay disponibilidades presupuestarias». Los profesionales mediadores han desarrollado su profesión y trabajado en equipos de forma voluntarista durante muchos años, pero merecen ser retribuidos como cualquier profesional. Se obvia lo que se había avanzado desde el Grupo de Trabajo «Comisión de Asistencia jurídica gratuita y mediación», del Ministerio de Justicia, en el que participa la CUEMYC.
9) Las soluciones consensuales y negociadas no van precedidas del armazón legislativo, procedimental y garantista con los derechos de las partes mediadas que acompaña a la mediación.
Luego, a los efectos que nos ocupa y desde el criterio de quien suscribe, el legislador estatal prescinde de la contumaz realidad, pese de ser ya reconocida la mediación deportiva en diversa legislación deportiva de ámbito autonómico como pueda suceder en la Región de Murcia o en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y muy particularmente en la legislación deportiva de Cataluña, donde, con Javier Latorre al frente de la Dirección del Área de Cumplimiento de la Federación Catalana de Fútbol, ha quedado demostrado, con evidencias incontestables, la eficacia la mediación deportiva en la resolución de conflictos. Pese a ello, como advertimos, el legislador estatal omite toda referencia a la misma, en lo que consideramos una clamorosa e injustificada exclusión del reconocimiento y eficacia de la mediación deportiva en el conjunto del ordenamiento legal español, dejando igualmente excluida la jurisdicción social y por extensión, las relaciones laborales deportivas. Como también resulta incompresiblemente apartada del Anteproyecto, la mediación deportiva atinente a la regulación concursal, que tan buenos resultados ha proporcionado a las Sociedades Anónima Deportivas.
Es pues una lamentable exclusión, que si no se pone remedio, supondrá la pérdida de una inmejorable oportunidad de regular y reconocer la mediación deportiva y laboral, como uno de los «medios adecuados de solución de controversias» que más eficiencia y efectividad viene proporcionado en la consecución de la paz social del entorno deportivo y laboral, la evitación pacífica y autocompositiva de la conflictividad deportiva, cada vez más acuciante, sobre todo en ámbito del deporte profesional y de contrastado resultado. O, es que acaso, ¿quedará la mediación deportiva y laboral formalmente excluidas del servicio público de justicia?
Esperamos y deseamos que el legislador sepa reaccionar a tiempo, y tenga en consideración las deficiencias detectadas en la regulación que proyecta, y alcance la habilidad, buena diligencia y recto proceder de un legislador leal y de su tiempo, haciendo las rectificaciones precisas, ya puestas en valor en el conjunto de las distintas propuestas que se han hecho llegar al Ministerio de Justicia desde la CUEMYC, el Foro de la Mediación del propio Ministerio y el resto de entidades implicadas.
Dr. Javier Gómez Vallecillo
Abogado
Vicepresidente de la Asociación Andaluza de Derecho Deportivo



























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