
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La modificación sustancial de los salarios contractuales de los deportistas profesionales. 3. Las causas justificativas. 4. Las condiciones de trabajo modificables. 5. La distinción entre modificaciones individuales y colectivas. 6. Las modificaciones colectivas: comisión negociadora y procedimiento. 7. Las vías de reacción de los deportistas perjudicados por la modificación. 8. Las modificaciones sustanciales en el concurso de acreedores.
Recientemente, como muchos clubes y entidades deportivas se encuentran al borde de la supervivencia económica tras la pandemia de COVID-19 y el origen de los mayores gastos de los equipos profesionales se encuentra en los salarios, se está planteando la posibilidad de que los clubes puedan acogerse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), para rebajar los salarios previamente acordados a nivel individual con los deportistas profesionales o a nivel colectivo con el conjunto de la plantilla deportiva a través de acuerdos de empresa informales o convenios colectivos no estatutarios.
En principio, el silencio del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, respecto del mecanismo de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y su eventual aplicación en el ámbito del deporte profesional podría ser interpretado en el sentido de que la misma no entra en juego. Ciertamente, la aplicación supletoria del ET se condiciona a que el régimen laboral común que pretenda aplicarse no sea incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales (art. 21 RD 1006/1985). Y, en este sentido, hay que notar que el contrato individual del deportista profesional juega un papel muy importante en la ordenación de las condiciones de trabajo, dado que en este sector de actividad cuentan mucho las singularidades de cada deportista. Siendo así, lo lógico es que rigiera en toda su extensión la norma de derecho común que prohíbe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos (art. 1.256 CC). Además, la aplicación de la institución de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ocasiona a los deportistas un perjuicio sin duda muy superior al que produce en las relaciones laborales ordinarias. En base a todo ello, podría defenderse la inaplicabilidad del art. 41 del ET a la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
En sentido contrario, hay que señalar que el art. 16.2 del RD 1006/1985, que regula la extinción del contrato de trabajo por voluntad del deportista, fundada en un incumplimiento empresarial, se remite al art. 50 del ET para determinar cuáles son esos incumplimientos empresariales y este se refiere expresamente a las modificaciones sustanciales que causan determinados perjuicios a los trabajadores. De este modo, y a sensu contrario, cabría sostener que el resto de las modificaciones sustanciales entran dentro del ámbito de organización y dirección de los clubes o entidades deportivas en los términos previstos en el art. 41 del ET o, en su caso, en los arts. 170 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (LC).
En cualquier caso, si la actuación empresarial que rebaja los salarios conduce a la inaplicación parcial del convenio colectivo estatutario que sea de aplicación, se deben seguir los cauces del “descuelgue” de los arts. 82.3 del ET o 189 de la LC, si el club o entidad deportiva se encuentra en situación concursal, que requieren el acuerdo de los representantes legales de los deportistas profesionales.
Remedios Roqueta Buj
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Codirectora del Master Propio en Derecho Deportivo
Universidad de Valencia
























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