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José Miguel Fraguela
José Miguel Fraguela Miércoles, 25 de Noviembre de 2020

La frágil circular de la RFEF sobre los derechos de TV en el fútbol no profesional

Corta vida le auguramos a la circular número 33 que acaba de publicar la RFEF. La fragilidad jurídica de la misma, y de la reglamentación federativa en la que se apoya, es evidente pues esta última es anterior al Real Decreto-Ley de 2015 y, por tanto, debe considerarse tácitamente derogada.

La circular 33 de la RFEF se ampara en el art. 198 del Reglamento General de la RFEF, cuyo contenido y sentido, en mi opinión, debe ser reinterpretado tras la modificación del art. 1 del Real Decreto-Ley audiovisual 5/2015, llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 15/2020.

 

A tenor del art. 2 del Real Decreto-Ley 5/2015, no hay ninguna duda de que la titularidad de los derechos audiovisuales es de los clubes que participan en todas las competiciones referidas en el art. 1.1; a saber: Liga de 1ª y 2ª División, Copa del Rey, Supercopa de España y resto de competiciones de ámbito estatal, tanto masculinas como femeninas, organizadas por la Real Federación Española de Fútbol.

 

Por si hubiese alguna duda, hay diversos pronunciamientos judiciales y de la CNMC en ese sentido. Se trata de una cuestión indubitada.

 

Dice el auto número 277/2019, de 30 de julio de 2019, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Madrid (Pieza de medidas cautelares 1378/2019):

 

"Hasta tiempo reciente no existía en nuestro Derecho una proclamación legal expresa de esa titularidad, pero actualmente la cuestión se ha visto despejada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, el cual dispone que “la titularidad de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición”. La cuestión queda también meridianamente clara en la Sentencia de la Sección 28 Especializada Mercantil de la A.P. de Madrid de 22 de febrero de 2016 …"

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en varios informes. Entre ellos, el INF/DC/137/19, referente a la Supercopa, del que extraemos lo siguiente:

 

"La CNMC ya se manifestó en este sentido en el INF/DC/062/19 al señalar que:

 

- “La titularidad de los derechos audiovisuales corresponde a los clubes.”

 

- “En relación con la propiedad intelectual, la RFEF manifiesta que mantendrá la titularidad de todos los Derechos de Propiedad Intelectual de la Copa de S.M. El Rey Final 2019., sus marcas y signos distintivos, etc., no encontrándose esto amparado por el Real Decreto-Ley como se ha señalado.”

...

Por ello, se recuerda nuevamente a la RFEF que la norma solo le atribuye la función de establecer el patrón para la producción y realización de la grabación audiovisual, en el contexto del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales, pero no la función de realizar la producción misma. El Real Decreto-ley dispone que la titularidad de los derechos audiovisuales corresponde a los clubes".

 

Por otro lado, conviene advertir que el Real Decreto-Ley 15/2020, a diferencia del de 2015, no prevé la cesión obligatoria de los derechos por parte de los clubes no profesionales a la Federación, de ahí que la facultad comercializadora que le confiere a esta, está condicionada a que dicha cesión sea acordada voluntariamente por los clubes.

 

Tampoco podía haberla ordenado, a nuestro juicio, pues, a diferencia de la cesión obligatoria de los clubes profesionales, en el caso de los no profesionales la entidad cesionaria no es la asociación de los propios clubes, sino una entidad que ejerce funciones públicas y que agrupa a diversos estamentos (clubes, deportistas, árbitros, etc.) con intereses no coincidentes; en su objeto social no se encuentra en exclusiva (como sí acontece con LaLiga) la defensa de los intereses de los clubes, además de organizar competiciones. 

 

Cosa distinta sería que se ordenase, siempre a través de una norma con rango de ley, tal cesión obligatoria a favor de sus respectivas patronales (ACFF, LNFS, PROLIGA). Esto sí tendría sentido, y comercialmente sería ventajoso, pero hasta ahora no se ha efectuado.

 

Pero vayamos al meollo del asunto: ¿cómo va a ser admisible que un tercero (la Federación) establezca restricciones a los clubes a la hora de ejercer un derecho del que son titulares en plenitud? Y, ademas, amparada en un reglamento federativo, no en una norma con rango de ley.

 

Recuérdese lo que dice la circular 33 como advertencia a los clubes que no soliciten, o lo hagan fuera de plazo, la autorización previa para retransmitir sus partidos:

 

"Las solicitudes que se formulen fuera de los plazos señalados se tendrán por no presentadas, no pudiendo retransmitirse los encuentros que no hayan sido expresamente autorizados por la RFEF".

 

Es decir, la RFEF, careciendo de titularidad sobre los derechos audiovisuales de los clubes y sin cobertura legal, les dice a estos que para ejercer tales derechos debe pedirle permiso antes a ella.

 

Ahí radica la fragilidad jurídica de la circular 33 y de la reglamentación federativa en la que se sustenta, anterior en todo caso al Real Decreto-Ley 5/2015, por lo que, en consecuencia, debe considerarse tácitamente derogada.  

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA CIRCULAR

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