Lunes, 09 de Febrero de 2026

Actualizada Lunes, 09 de Febrero de 2026 a las 17:26:28 horas

La duración de los contratos y las licencias de los menores

Álvaro Gómez de la Vega Jiménez Álvaro Gómez de la Vega Jiménez Jueves, 15 de Octubre de 2020
F: FIFAF: FIFA

¿Puede la FIFA limitar la duración de los contratos y las licencias de los menores de edad en España?

[Img #125800]Recientemente se está planteando una situación en la cual, por parte de la Real Federación Española de Fútbol, no se permite el registro de contratos y licencias de menores de edad si estos exceden una duración de tres años y cuya justificación proviene de una aplicación del artículo 18.2 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

 

Dicho artículo establece de forma general lo siguiente: 

 

“La duración mínima de un contrato será a partir de la fecha de inscripción al final de la temporada; la duración máxima será de cinco años. Cualquier otro contrato de una duración distinta se permitirá solamente si se ajusta a la legislación nacional. Los jugadores menores de 18 años no pueden firmar un contrato de profesionales de una duración mayor de tres años. No se aceptará cualquier cláusula de un periodo mayor.”

 

Vemos que el artículo, en los contratos de jugadores profesionales de fútbol mayores de edad, viene a aceptar una duración máxima de cinco años siempre que la legislación nacional no diga lo contrario. No obstante, la parte que atañe a menores de edad contiene una prohibición absoluta que carece de sentido proviniendo de un organismo internacional privado y para cuya normativa aplica de manera subsidiaria el derecho suizo.

 

Es por ello que podríamos encontrarnos en un supuesto en el cual se aplica derecho internacional privado en un ámbito donde los contratantes son de la misma nacionalidad y siendo aplicado este derecho internacional privado en detrimento de la propia legislación nacional.

 

Personalmente, se me plantean serias dudas a la hora de aplicar este artículo fuera de un ámbito que no sea el internacional y su aplicación en nuestro país, a mi humilde criterio, supone una intromisión a la normativa laboral vigente; tanto general como específica.

 

En este contexto, la normativa se podría entender en un marco jurídico que implique una transferencia del jugador entre clubes de diferentes asociaciones miembro de la FIFA (el antedicho ámbito internacional), lo cual implica de por si una acción bastante limitada por el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que, al contrario que el artículo 18 del RETJ, sí ha sido transpuesto al Reglamento General de la RFEF.

 

En ese punto, el uso del TMS y la necesidad de solicitar el Certificado de Transferencia Internacional provocarían una especie de sometimiento y aceptación expresa de esa normativa FIFA. Sin embargo, la aplicación del artículo 18.2 a nivel nacional en relaciones contractuales entre club y jugador de una misma nacionalidad carece de soporte y justificación jurídica a fecha de hoy.

 

En primer lugar, el Reglamento se excede a la hora de no utilizar la misma mención a la legislación nacional que sí hace para los mayores de edad. En segundo lugar, la normativa a aplicar en cada país podrá o podría establecer otros conceptos o límites que la hagan incompatible con el ínclito artículo.

 

Por ejemplo, en España no se prohíbe en ningún momento que esos contratos puedan ser de una duración superior a tres años siempre que la duración sea determinada.

 

Concretamente tendremos que revisar el ilustre Real Decreto 1006/1985 cuyo artículo 6 elimina la posibilidad de hacer contratos indefinidos, pero no fija un límite definido de duración, ni máximo ni mínimo, tal como se lee a continuación:

 

“La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.”

 

Del mismo modo, en casos muy excepcionales de menores, podría ser de aplicación el actual Convenio Colectivo para futbolistas profesionales. Este documento calca el contenido del Real Decreto 1006/1985 y desarrolla en su artículo 14.1 todo lo relativo a la duración del contrato del futbolista. Como se puede observar a continuación, el artículo viene a decirnos que, siempre que la duración sea determinada, las partes pueden pactar la duración que estimen adecuada sin tampoco tener máximos o mínimos:

 

“El contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a una determinada competición o número de partidos. En el primer supuesto, se entenderá finalizado, sin necesidad de previo aviso, el día señalado. En el segundo supuesto, se entenderá finalizado el día en que se celebre el último partido de competición de que se trate, siempre que el Club/SAD participe en el mismo.”

 

Cabe resaltar que ninguna de estas dos normativas, piedras angulares de las relaciones laborales en España para los futbolistas, prevé en algún modo o menciona en sus artículos la normativa FIFA. Lo que sí se menciona es el Estatuto de los Trabajadores y el Orden Social que dan una cobertura suficiente a los menores en nuestro país. En ese contexto, el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe el trabajo a los menores de dieciséis años. 

 

No obstante de lo anterior, los menores de 16 podrán trabajar en espectáculos públicos siempre que sean autorizados por la autoridad laboral. En este punto el fútbol profesional es un espectáculo público (o podría considerarse como tal) y podría darse la suscripción de un contrato laboral por parte del menor en cuestión si obtiene dicha autorización por parte de la autoridad y sus tutores. 

 

Además, los menores de 16 años podrían firmar contratos de trabajo con licencia de futbolista profesional siempre y cuando lo autoricen los progenitores.

 

Otra cuestión es que el menor impugne los contratos firmados por sus progenitores una vez cumpla los 18 años, siendo plenamente capaz a nivel legal. Son casos excepcionales y se tendría que estar atento al contenido del documento (condiciones económicas, penalizaciones, categoría del jugador, etc.). 

 

En 2013 se dio una situación muy interesante en lo relacionado con el caso de Raúl Baena. En esa situación, el Tribunal Supremo declaró nulo un precontrato que el jugador decidió no suscribir y que recogía una penalización de más de 3 millones de euros. Dicha sentencia antepuso los derechos del menor a decidir su futuro a las consideraciones económicas de los clubes.

 

Finalmente, uno podría pensar que esa aplicación de la RFEF, como miembro asociado de la FIFA, tendría una cabida o mención en alguna circular o en su Reglamento General siendo ya de obligado cumplimiento para los clubes. Eso se vería reforzado por:

 

  • El hecho de ser los clubes de fútbol miembros de dicha Federación aceptando su normativa; y

 

  • al ser la RFEF el organismo encargado de la gestión, tramitación y aprobación de las licencias. Sin embargo, sólo encontramos una leve mención en el artículo 125 del Reglamento General en relación a la duración de los contratos. 

 

El artículo 125, el cual hace referencia a la “Duración de la licencia”, se atiene a lo acordado entre jugador y club, dictando lo siguiente:

 

“Las licencias tendrán la misma duración que el compromiso, sea o no contractual, del futbolista con el club, salvo que concurra cualquiera de las causas de extinción previstas en la legislación vigente para los futbolistas profesionales o las que reglamentariamente se prevén en relación con los que no poseen aquella cualidad.”

 

Podemos observar, por consiguiente, que la propia RFEF no recoge ninguna limitación ni mención a los límites del Reglamento FIFA. Podría interpretarse que la voluntad de las partes es lo que prevalece en la misma línea que recoge el Real Decreto 1006/1985 y el Convenio Colectivo.

 

Por tanto, a nivel legal podemos concluir que la aplicación a nivel nacional de una norma que sólo contiene el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA es cuanto menos dudosa y, a mi humilde criterio, no tiene cabida en contratos del ámbito nacional por ser un asunto en el cual España ha demostrado tener sobrada capacidad a nivel legal y jurídico.

 

Cabe concluir que en nuestro país la protección de la infancia no sólo se ha presupuesto sino que ha sido siempre una cuestión ampliamente respetada, abarcada y desarrollada por los diversos gobiernos que han pasado en las últimas décadas por el ejecutivo. Asimismo, nuestro país ha respetado siempre los contenidos de la Convención sobre los Derechos del Niño, (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990) siendo parte de nuestra Constitución en su artículo 39.

 

Si quisiese dotarse de obligatoriedad a nivel nacional al artículo 18.2 se debería hacer una mención expresa en el Reglamento General de la RFEF o mediante Circular que traspusiese dicho concepto en el ámbito nacional; tal como sucede con las Directivas de la Unión Europea o, más cerca aun, con otros artículos del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. No obstante, esa norma sería susceptible de impugnarse en el ámbito de lo social pudiendo declarar el Juzgado su no aplicación por lo ya expuesto. 

 

Al ver cómo están aflorando cada vez más talentos desde edades muy tempranas seguro que se abrirá este debate y, con absoluta certeza, dará mucho que hablar ya que los clubes querrán proteger sus activos.

 

Por: Álvaro Gómez de la Vega Jiménez

Etiquetada en...

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.6

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.