Árbitros: trabajadores por cuenta ajena

Es noticia, de estos días, recogida por IUSPORT, el que por parte de la Real Federación Española de Fútbol., se intentó, aprovechando la nueva redacción de su Reglamento General, modificar el Artículo 167 del mismo en orden a reconocer que los árbitros de fútbol, como deportistas profesionales, sean considerados como trabajadores por cuenta ajena y sean dados de alta en la Seguridad Social.
Por parte del CSD se tumba tal posibilidad basándose en un informe de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social del 12 de septiembre de 2012, al hacer suya la teoría de la inexistencia de relación laboral al no concurrir todas las características del trabajo por cuenta ajena.
En informe basa su criterio en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 1999, que entiende que la actuación del árbitro, como titular del poder disciplinario en el ámbito deportivo, está sujeta a normas de carácter administrativo, aprobadas por el Comité Técnico de Árbitros de cada Federación Deportiva, actuando, en tal caso, por delegación de la Administración Pública.
Para la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, tomando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el árbitro es un funcionario de la Administración Pública ya que su función es operativa cuando la RFEF actúa por delegación de la Administración Pública, siendo la calificación que une a las partes, en principio, de carácter administrativo al ejercer los árbitros funciones administrativas ya que actúan como agentes o colaboradores de la Administración Pública.
Es momento de recordar cuando en un artículo, aparecido en IUSPORT, titulado “El caso Cheryshev y la doctrina de los Actos Propios”, defendí que el árbitro, al realizar funciones públicas, como representante de la RFEF en el partido, tenía que haber advertido, antes de iniciarse el mismo, la no posibilidad de que el jugador fuera alineado y como tal advertencia no se llevó a cabo, y se le permitió jugar, debía entrar en juego la doctrina de los Actos Propios y, por ello, el Real Madrid no se le podía sancionar.
No se entendió así y el Real Madrid fue sancionado.
Lo curioso es que, ahora, cuando la RFEF pretende laboralizar a los árbitros, por parte del CSD se esgrima, basándose en un Informe de la Dirección General de Trabajo, que no se puede ya que los árbitros vienen a ser funcionarios al actuar en las funciones públicas que son delgadas en la RFEF.
Partiendo de que las Federaciones Deportivas actúan, en ocasiones, como agentes o colaboradoras de la Administración Pública no se puede concluir que los árbitros, por ejercer funciones administrativas, no son trabajadores por cuenta ajena y sí funcionarios.
Un análisis de la figura del árbitro en cuanto a si le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, ha de llevar a la conclusión que es un trabajador por cuenta ajena de los que están incluidos en el Artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores cuando se refiere a los deportistas profesionales como relaciones laborales de carácter especial, en relación con el Artículo 1. Dos del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Las notas que se señalan en el Artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores se dan en la relación que los árbitros mantienen con la RFEF.
Los árbitros prestan, como deportistas profesionales, sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito y organización y dirección de la RFEF, que es quien los habilita para ejercer sus funciones.
Este posicionamiento del CSD, contrario a la relación laboral de los árbitros de fútbol con la RFEF, tomando como referencia un informe de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social que, a su vez, tiene en cuenta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia basándose, todos ellos, en que los árbitros ejercen funciones de carácter administrativo, ignora que, en la Administración Pública, ejercen funciones administrativas el llamado PERSONAL LABORAL, al que le es de aplicación el Estatuto básico de empleado público (EBEP), estableciendo en su Artículo 7 que “el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponga”.
El que la RFEF es una asociación de carácter privado a la que se le atribuye funciones públicas de carácter administrativo y que tales funciones públicas las ejerce, en parte, a través de los árbitros y en éstos concurren las notas características del trabajo por cuenta ajena, no ha de impedir el que los árbitros formalicen un contrato de carácter laboral de deportistas profesionales ya que dentro de a Administración existe el personal laboral que, también, realizan funciones administrativas.
Entiendo que las posiciones de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la Dirección General de Trabajo y del Consejo Superior de Deportes, mencionadas, suenan a muy antiguas y nos transportan, en el tiempo, cuando se decía que los futbolistas y baloncestistas no eran trabajadores por cuenta ajena porque tenían una licencia federativa que los calificaba como “aficionados”.
No obstante, hay que apuntar que los árbitros siempre se encontraron muy cómodos con su situación, bajo el paraguas de la RFEF, y, en modo alguno, lucharon por cambiar la misma y lo digo por experiencia propia ya que hace años defendí en la Asamblea General de la RFEF este cambio y lo que recibí fueron insultos.
Estas son las reflexiones de un abogado de pueblo, Vegadeo, sin acritud.
Sabino López
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