
La actualización de ese marco normativo el Consejo de Ministros lo justifica en que “el 1 de enero de 2021 entrará en vigor un nuevo Código Mundial Antidopaje
El pasado día 22 de septiembre, el Consejo de Ministros autorizó la tramitación del Anteproyecto de Ley Orgánica de lucha contra el dopaje, cuyo texto articulado aún no se ha dado a conocer.
Según la información difundida por la Presidencia del Gobierno[1], “El Anteproyecto de Ley Orgánica que se propone tiene por objeto actualizar el marco normativo existente relativo a la prevención y persecución del dopaje en el deporte de modo que se coadyuve decisivamente a la protección de la salud de los deportistas y se garantice el desarrollo de las competiciones en términos de igualdad”.
La actualización de ese marco normativo el Consejo de Ministros lo justifica en que “el 1 de enero de 2021 entrará en vigor un nuevo Código Mundial Antidopaje, que al incorporar cambios y novedades relevantes, ineludiblemente obliga también a reajustar la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, con el fin de acomodarla a los mismos”.
En realidad, el día 1 de enero de 2021 no solo entra en vigor la nueva versión del Código Mundial Antidopaje, sino que también entran en vigor cinco estándares internacionales, tres de ellos modificados (Cumplimiento del Código por los Signatarios, Controles e Investigaciones y Autorizaciones para Uso Terapéutico), y dos nuevos estándares (Educación y Gestión de Resultados).
Las principales modificaciones del Código Mundial Antidopaje, que previsiblemente tendrán su reflejo en la nueva ley española, son las siguientes:
1.- Se considera infracción todos aquellos “Actos llevados a cabo por un Deportista u otra Persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga”, como sería amenazar o intentar intimidar a otra Persona con la intención de disuadirla de comunicar de buena fe información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código a la AMA, a una Organización Antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una Persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una Organización Antidopaje, así como tomar represalias contra esa persona.
2.- Se incrementan las presunciones a favor de los laboratorios y de las organizaciones antidopaje.
3.- Además de las sustancias consideradas específicas, se añaden métodos que también se considerarán específicos, así como “sustancias de abuso”, que son “las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos”.
4.- El artículo 6 del Código permite a las organizaciones antidopaje analizar muestras después de que un laboratorio haya comunicado que es negativa o que, por alguna otra razón, no haya dado lugar a una acusación de infracción de las normas antidopaje. Igualmente permite dividir una muestra A o B en submuestras, para usar una de las submuestras para un primer análisis y la otra para un segundo análisis de confirmación.
Este artículo igualmente permite a la Agencia Mundial Antidopaje, a su entera discreción y en cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física de cualquier Muestra y de la información o los datos analíticos relacionados con ella que estén en posesión de un laboratorio u Organización Antidopaje.
5.- El artículo 7 regula la gestión de resultados, remitiendo al nuevo Estándar Internacional de Gestión de Resultados. En cualquier caso, el Comentario que realiza el Código a este artículo dice que “Varios Signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la Gestión de Resultados. Aunque los distintos planteamientos no se han uniformado completamente, muchos de ellos han resultado ser sistemas justos y eficaces para dicha tarea. El Código no sustituye a los respectivos sistemas de Gestión de Resultados de los Signatarios. No obstante, este artículo y el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados sí especifican los principios básicos para lograr un proceso de Gestión de Resultados justo en lo fundamental, que deben ser observados por todos los Signatarios. Las normas específicas antidopaje de cada signatario deberán ser conformes a estos principios básicos”.
6.- Uno de los cambios más destacados se incluye en el artículo 10.2.4 del Código, estableciendo que:
“Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una Sustancia de Abuso:
10.2.4.1: si el Deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de inhabilitación será de tres (3) meses.
Asimismo, el periodo de Inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un (1) mes si el deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la Organización Antidopaje encargada de la gestión de resultados. El periodo de Inhabilitación establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;
10.2.4.2: si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competición y el deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 10.4.”
7.- El artículo 10.6 del Código permite reducir la sanción cuando nos encontremos ante ausencia de culpabilidad o negligencia grave, en lugar de “significativa” como se define en la actualidad. Entre ellas están las infracciones debidas a sustancias específicas distintas de las sustancias de abuso, o los métodos específicos, así como las infracciones por productos contaminados. En estos casos la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación son periodo de inhabilitación y, como máximo, dos años de inhabilitación atendiendo al grado de culpabilidad del infractor.
8.- El artículo 10.8 del Código permite llegar a acuerdos en los procedimientos sancionadores, como sería la reducción de un año en relación con determinadas infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción cuando el período de inhabilitación es de cuatro años o más, o la posibilidad de reducir el período de inhabilitación cuando el acusado se muestre conforme con as sanciones aceptables, permitiendo incluso que el período d inhabilitación empieza a computar desde el momento en que se tomaron las muestras biológicas.
El Código contiene otras modificaciones, sin embargo aquí se han querido resaltar las que parecen más relevantes y obligarían a modificar la legislación española.
[1]https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2020/refc20200922.aspx#DOPAJE
























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