
La Sala confirma así la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 que ya había desestimado el recurso del club ilicitano en sentencia de 29 de mayo de 2017.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia del pasado 7 de septiembre a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha avalado la actuación de LaLiga en el expediente que desembocó en 2015 en el descenso administrativo del Elche.
La Sala confirma así la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 que ya había desestimado el recurso del club ilicitano en sentencia de 29 de mayo de 2017.
Los recursos se han interpuesto contra dos resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de 2015, que confirmaron la decisión adoptada en fecha 5 de junio de 2015 por el Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en cuanto imponía al Elche Club de Fútbol.
LO ESENCIAL DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
"Por tanto, la LFP no ha sancionado al Elche, Club de Futbol, S.A.D., porque fuera deudor con la Hacienda Pública sino por el incumplimiento de una de las obligaciones que se asumen por ser un miembro afiliado a la LFP de la que se forma parte voluntariamente. Y para ese incumplimiento la LFP si tiene competencia para sancionar como así se aprecia en los artículos 3 y 41 de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Futbol Profesional ..."
“La liga concebida como expresión solidaria de los intereses comunes de las competiciones que organiza y de sus afiliados, se constituye sin ánimo de lucro y, en consecuencia, sus ingresos, deducidos sus gastos de mantenimiento social, los compromisos adquiridos y el Fondo social que se constituya, serán distribuidos entre los asociados, en la cuantía o proporción que se determine por los presentes Estatutos”.
"De tal manera que el embargo acordado por la Hacienda Pública de los créditos que el Elche, C.F, S.A.D. tenía en la LIGA afectaba, sin duda, a las funciones deportivas de la LIGA quien debe velar por el buen funcionamiento de la LIGA y por la correcta organización de la competición de la que se encarga la LFP que, en su caso, se verá afectada si parte de esos créditos se ven embargados por deudas de uno de sus afiliados. En este sentido asumimos los argumentos de la sentencia de instancia al referir sobre este aspecto.. "
“El tipo sancionador se encuentra dentro del ámbito de la disciplina deportiva y así se desprende del artículo 73 de la ley 10/1990, del Deporte, que alude a la disciplina deportiva y dice en su apartado primero que el ámbito de la disciplina deportiva a los efectos de la presente Ley y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y en su caso, internacional o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infraccione de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas Profesionales y Federaciones Deportivas española".
"En el artículo 76.3 de la misma disposición se indica que serán infracciones muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional, entre otros, el incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas. Hay una sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006 –Sección 7ª, recurso 789/2000, Roj STS 2993/2006-, que confirmó otra de la Ilma. Sala Madrileña, donde manifestó que “Asimismo, conviene recordar, como ya apuntaba la resolución del Juez de Competición, que el artículo 76.3 b) de la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y los artículos 16.b) y 23.3. c) del RD 1591/1992 contemplan como infracción muy grave el incumplimiento por los Clubes de las obligaciones económicas vencidas. Y que el artículo 23.3.b) de este último dispone que la sanción correspondiente es la de descenso de categoría cuando ese incumplimiento revistiese especial gravedad".
"En el mismo sentido se pronuncia otra sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 –Sección 4ª, recurso 7362/2004, Roj STS 2400/2008, rechazando que las relaciones económicas entre el Club y sus jugadores sea una cuestión que nada tenga que ver con el deber y compromiso a que se alude en el artículo 76.3.b) de la LD".
"En el ámbito de la competición deportiva, la lealtad de los competidores y el respeto a los códigos de conducta responden a la idea de asegurar que el éxito o el fracaso deportivo sean únicamente el resultado de la buena lid, sin prevalimiento de otras ventajas o auxilios al propio esfuerzo, habilidad, sacrificio, es decir, al mérito deportivo".
"En la competición entre Clubes la deslealtad que atenta contra el bien jurídico protegido por la disciplina deportiva tiene lugar en el plano económico, pues no hay que olvidar los importantísimos intereses económicos que hay en el fútbol profesional, buena prueba de ello es que la LD en su artículo 19, la obligación de que los Clubes que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adopten la forma de sociedad anónima".
"A mayor abundamiento debemos destacar que la Liga Nacional de Fútbol Profesional ya había sancionado en otras ocasiones - expedientes 11/2013-14 y 20/2014-15 y cuyas resoluciones son firmes y definitivas- al Elche Club de Fútbol, S.A.D. por idénticos incumplimientos y, sin embargo, en esos casos no se formuló ninguna objeción a la competencia disciplinaria de la LFP."
FALLO
"Que debemos desestimar el recurso de apelación núm. 21/2017, promovido por la Procuradora Dña. ........ en nombre y en representación de la entidad ELCHE CLUB DE FUTBOL, S.A.D., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en el Procedimiento Ordinario nº 28/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia.
Se imponen a la entidad apelante las costas procesales causadas en este recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días mediante escrito en el que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta ...".




















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