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La cláusula de rescisión en el fútbol español y el caso Messi

Francisco José Estévez Francisco José Estévez Martes, 08 de Septiembre de 2020

El “Caso Messi” vuelve a convertir en noticia una peculiaridad de nuestro sistema jurídico-deportivo, como es la denominada “Cláusula de Rescisión”.

[Img #124136]Resulta bastante complicado definirla, teniendo en cuenta que en realidad no existe como tal.

 

Efectivamente, cuando nuestro Código Civil define las causas de rescisión de un contrato, y lo hace mediante el sistema de numerus clausus, no figura entre ellas la voluntad unilateral de una de las partes contratantes.

 

Por lo tanto, aunque es “cláusula”, difícilmente podemos considerarla como “de rescisión” y de hecho, existen dudas más que razonables acerca de su verdadera naturaleza jurídica.

 

Por otra parte, la experiencia nos dice que se trata de algo etéreo, que está en el ambiente, cada día en los medios de comunicación, día sí y día no en boca de dirigentes y deportistas sin que, aunque han transcurrido más de treinta años desde su implantación, conste que haya sido ejecutada alguna vez, más allá de casos puntuales, que han servido para que nuestros Tribunales se pronuncien, estableciendo las pautas y los límites de su aplicación.

 

Por lo tanto, se trata de una denominación impropia. No es más que el nombre que se le ha dado a una figura, que engloba unos derechos y unas obligaciones laborales, otorgadas mediante Real Decreto a los deportistas profesionales, junto a los derechos y obligaciones que les corresponden a los clubes que los contratan, adaptando varias normas que ya existían en nuestro Sistema Jurídico, a los usos, costumbres y regulación específica del Deporte.

 

Cabe decir por último, que se trata de una aportación española al Derecho Deportivo Internacional y, como es lógico, ha tenido una incidencia muy importante en el desarrollo jurídico y jurisdiccional y, por supuesto, en el mercado de fichajes y en la regulación de las transferencias de deportistas.

 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

 

La denominada "cláusula de rescisión" se introdujo en nuestro Sistema, como consecuencia directa del Real Decreto 1006/1985 (RD 1006/85), que regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales y que, entre otras muchas novedades, todas ellas de gran calado, introdujo el derecho a la extinción del contrato laboral por voluntad del deportista, en su artículo 13, siempre y cuando compense al Club por los posibles perjuicios que se causen, tal y como ordena el artículo 16, mediante una indemnización que, en ausencia de pacto al respecto, fijará la jurisdicción laboral.

 

No nació de la nada, pues supuso la culminación de un largo proceso que se había iniciado a finales de los años sesenta. Hasta entonces, los Tribunales laborales habían establecido la incompetencia del orden social ante cualquier conflicto suscitado entre el deportista y su club, hasta que se resolvió el «Caso Alberto “Pipi” Suárez-Sevilla FC» en sentencia de 24/6/71, que acabó con el contenido del Reglamento de Jugadores de la RFEF, de 1965, y con la expresa exclusión del ámbito laboral, tanto de la práctica del juego de fútbol, como de las compensaciones económicas que se consideren a los jugadores profesionales.

 

Las consideraciones de dicha sentencia supusieron un giro de 180º a la situación vivida hasta entonces, sentaron jurisprudencia, fueron seguidas por resoluciones posteriores, y dieron lugar a la Ley 16/1976, de 8 abril de Relaciones Laborales, que incluyó una expresa referencia al trabajo de los deportistas profesionales, entre las “relaciones laborales especiales”; como hizo después la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

 

Dicha evolución, primero jurisprudencial y luego legislativa, culminó pues en el RD 1006/1985, de 26 junio, aún vigente, con los mencionados efectos, en cuanto al tema debatido.

 

Paralelamente a la evolución vivida respecto a la consideración como contrato de trabajo, hubo que luchar también contra el denominado “Derecho de Retención” que se aplicó hasta 1985, consistente en la prórroga unilateral indefinida, por parte del club, de los contratos de los jugadores una vez concluidos los firmados con anterioridad, que encontraba una especie de base legal sui generis, ni más ni menos que en la prenda, según contenido del artículo 1866 del Código Civil.

 

La primera sentencia que acabó definitivamente con la aplicación de ese sistema, la obtuvo la AFE el 27/9/1984. Pero los clubes trataron de mantener sus efectos, suscribiendo el tremendamente mal denominado “Pacto de Caballeros”, por el que se trataban de impedir que los deportistas ejercitaran sus derechos, pero la realidad de las cosas se fue imponiendo y, a mediados de los años Ochenta, con los efectos del RD 1006/85 ya sin cortapisas artificiosas, el nuevo escenario en el Deporte español era una realidad.

 

No obstante -y de nuevo cabe traer a colación el “Caso Messi”, sobre todo teniendo en cuenta su evolución- es digna de estudio la relación indudable que existe, entre aquél “derecho de retención”, y la actual fijación de “cláusulas de rescisión” astronómicas, inasumibles, totalmente fuera de los precios de mercado.

 

DERECHOS FEDERATIVOS Y DERECHOS ECONÓMICOS

 

Conviene, antes de entrar a fondo en cuanto a este modo peculiar de extinción, mencionar cuál es exactamente el objeto; puesto que simplificaríamos demasiado, si redujéremos la relación entre un deportista profesional y un Club, a un mero contrato de trabajo, sin tener en cuenta los diferentes derechos que confluyen.

 

Hay que diferenciar los derechos federativos y los económicos.

 

Los federativos suponen el derecho de una entidad deportiva a inscribir a un deportista en una determinada competición oficial para que participe en nombre y representación de dicha entidad; con concurrencia de la voluntad del deportista, son propiedad de clubes o SAD, no son divisibles y para su efectividad, deben ser inscritos en el correspondiente registro.

 

Los derechos económicos, sujetos a una regulación y límites específicos, pueden ser propiedad, no sólo de entidades deportivas, sino también de otras personas jurídicas e incluso físicas, y además son divisibles pudiendo repartirse su titularidad entre varios propietarios, sin obligación de inscripción.

 

En el caso de jugadores profesionales, la concurrencia de ambos derechos es necesaria, para que el jugador pueda competir en forma oficial; para lo cual es imprescindible la obtención del “Transfer” (certificado de transferencia internacional), y nuevamente fue necesaria una resolución judicial para evitar la marcada tendencia del Fútbol a la auto regulación y al montaje de una especie de mundo paralelo: fue la mundialmente conocida Sentencia del «Caso Bosman», dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de diciembre de 1995 en la que, en cuanto al tema aquí debatido, declaraba ilegales las indemnizaciones por traspaso sin contrato en vigor, dentro de los estados miembros de la Unión Europea.

 

Las Instituciones internacionales tuvieron que cambiar toda la regulación vigente hasta aquel momento y, desde entonces, los derechos federativos han perdido contenido patrimonial por sí mismos, o por lo menos, han perdido el contenido patrimonial que antes tenían.

 

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