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El TAD obliga a repetir parcialmente las elecciones a la asamblea de baloncesto

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Viernes, 04 de Septiembre de 2020

"... ni la FEB al elaborar el reglamento ni la Junta Electoral al dictar instrucciones hicieron uso de una facultad, la de limitar las representaciones en sus diversos aspectos, que podría considerarse legítima".

En una resolución a la que ha tenido acceso IUSPORT, el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) estimó el recurso presentado por el Club Basquet Coruña, SAD y ha ordenado repetir las elecciones a la Asamblea General de la Real Federación Española de Baloncesto (RFEB) por el estamento de clubes no profesionales correspondiente a la circunscripción de Galicia.

 

El club recurrente impugnó la resolución de la Junta Electoral de la FEB de fecha 7 de agosto que confirmó la decisión de la Mesa Electoral de la circunscripción autonómica de Galicia de no permitir el voto al vicepresidente del Club Básquet Coruña, SAD, que pretendía ejercer el derecho de voto como representante del club del que es vicepresidente y de otros que también le habían designado representante.

 

Extracto de los fundamentos jurídicos de la resolución del TAD

"Para la resolución de la cuestión debe partirse precisamente de las previsiones del Reglamento Electoral. Éste, cuando regula la acreditación del elector, en el mencionado artículo 30, nada contempla sobre la posibilidad de delegación ni sobre el modo de acreditar la representación de los clubes, otorgando a la Junta Electoral la facultad de dictar instrucciones específicas “…a los efectos de la acreditación como elector por el estamento de clubes de los Presidentes o representantes de los clubes incluidos en el censo definitivo por la circunscripción autonómica, solicitando la colaboración de la respectiva Federación de cada circunscripción autonómica.”

 

"La cuestión no se circunscribe a si la delegación u otorgamiento de representación se hizo siguiendo y respetando las normas internas aplicables a cada entidad que designó al recurrente como representante, mediante el modelo establecido por la FEB para hacerlo, sino a la legalidad de la decisión de la Mesa Electoral, esgrimiendo indicaciones de la Junta Electoral de considerar no permitido que una única persona actuales como representante de más de un club. Tal previsión no figura ni en el reglamento electoral ni en las instrucciones o actas de la Junta Electoral al respecto. Lo que figura en la normativa de aplicación es la previsión de que los clubes deleguen – las instrucciones utilizan expresamente este término – para ejercer su derecho de voto en una persona que no sea el presidente, sin que se establezcan limitaciones sobre quien pueda ser el delegado (por ejemplo, otro miembro del órgano de gobierno, un asociado, etc.) o sobre la existencia de límites al número de representaciones que se pueden ostentar".

 

"... ni la FEB al elaborar el reglamento ni la Junta Electoral al dictar instrucciones hicieron uso de una facultad, la de limitar las representaciones en sus diversos aspectos, que podría considerarse legítima".

 

"Y la falta de ejercicio de esa facultad determina que nos encontremos ante la decisión adoptada, sorpresivamente, por la Mesa Electoral en el momento de ejercitar el derecho de voto, en el mismo momento de la votación, aludiendo a una prohibición no prevista en el reglamento electoral y a una limitación no incluida en la regulación".

 

"La Junta electoral dictó las instrucciones contenidas en el acuerdo de 21 de julio y a ellas parecen haberse atenido los clubes que, siguiendo el modelo de representación federativo, designaron a un mismo representante para ejercitar su derecho de voto".

 

"Lo que pudiera considerarse no sólo lícito sino legítimo como previsión contenida en la normativa de aplicación al proceso electoral, deja de serlo cuando estamos ante una decisión que no se ampara en norma alguna, que parece contradecirla y que además es esgrimida en el momento mismo de la votación, de forma que no existe posibilidad temporal para que quienes designaron a dicho representante puedan ejercitar su derecho de voto directamente a través de su representante legal".

 

"La decisión verbal de la Mesa Electoral – corroborada de forma igualmente verbal por la Junta Electoral en el momento de la votación ante la protesta de quien pretendía ejercitar el derecho de voto – sin estar sustentada en norma alguna limitativa expresa y en contradicción con la normativa sí prevista respecto de la concesión de la representación por parte de los clubes, conforme al principio interpretativo de que lo que no está prohibido por la norma, está permitido, solo permite a este Tribunal constatar que la normativa electoral de la FEB no impide y por tanto está permitido que una persona ostente la representación de más de un club, siempre y cuando se cumpla la normativa interna de cada entidad para la delegación".

 

"No existiendo limitación, la decisión de no permitir ejercitar el derecho de voto deviene nula al privarse del derecho de sufragio activo indebidamente a quien lo ostentaba, procediendo anular la resolución dictada por la Junta Electoral confirmatoria de la decisión de la mesa electoral y la repetición de la votación, con retroacción del proceso electoral, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones que sean independientes de aquella".

 

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