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El caso Fuenlabrada y las normas generales deportivas

Germán Rodríguez Conchado Germán Rodríguez Conchado Martes, 18 de Agosto de 2020
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Caso Fuenlabrada: las normas generales deportivas, la mala fe y las competiciones profesionales

El pasado día 3 escribía un artículo difundido en esta misma publicación en el que defendía que en el caso DEPOR-FUENLABRADA no era posible jurídicamente ni la repetición de la jornada 42, ni la Liga de 24, ni el descenso del FUENLABRADA.

 

Apenas unos días después el instructor de este expediente en la RFEF me ha venido a llevar la contraria adoptando una propuesta de resolución en la que pretende justificar el descenso del FUENLABRADA. Y creo que de los propios argumentos jurídicos que se contienen en dicha propuesta, sanamente aplicados, se ha de derivar exactamente lo contrario.

 

Decía en mi anterior artículo que un principio esencial del derecho administrativo sancionador es el de “nulla pena sine lege” (no puede haber sanción sin ley anterior al caso de que se trate), principio que esta recogido en el artículo 25 de nuestra Constitución Española, e incluso en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por lo tanto, no es discutible en estos momentos. Pues bien ¿Cuál es la “ley” que ha infringido el FUENLABRADA que le supone el descenso de categoría? .

 

Se menciona en la citada resolución como pretendida ley infringida el artículo 73 de la Ley del Deporte que establece el ámbito de la disciplina deportiva, que es el que nos ocupa: la infracción de las reglas del juego o la competición y la de las normas generales deportivas. Partiendo de que es evidente que no estamos ante una cuestión que se refiera a las reglas del juego, hemos de ver si estamos en presencia de la infracción de lo que se denomina en la ley “normas generales deportivas”. Como parece que el instructor no tiene muy claro qué son las normas generales deportivas hemos de fijar este concepto.

 

Para hacerlo de una manera breve y fácilmente entendible diremos que las “normas generales deportivas” son “normas generales” como las demás que además tienen las siguientes características: (i) son normas distintas de las del juego, (ii) son aplicables imperativamente a la generalidad de los participantes en una competición y (iii) han de emanar de una autoridad competente en materia deportiva.

 

Como resulta muy claro, el elemento más discutible en su aplicación al presente caso es que han de emanar de una autoridad competente en materia deportiva, lo cuál excluye de la disciplina deportiva toda norma de carácter general que no emane de una autoridad competente en materia deportiva.

 

Para poner un ejemplo, la alcoholemia, que supone la infracción de una norma general, no esta sujeta a la disciplina deportiva porque no ha emanado de una autoridad competente en materia deportiva, o la violencia de género que también supone la infracción de una norma general tampoco está sujeta al ámbito de la disciplina deportiva porque no ha emanado de una autoridad competente en materia deportiva. Por el contrario, la negativa a participar en las selecciones nacionales, sí es una norma general deportiva porque ha emanado de autoridad competente en materia deportiva.

 

Y expuesto lo anterior cabe preguntarse: ¿Qué “norma general deportiva” ha infringido el FUENLABRADA que le suponga (nada menos) que el descenso de categoría? En los farragosos 45 folios de la propuesta de este instructor, nada se dice al respecto. Repite con insistencia digna de mejor causa que el FUENLABRADA conoció el positivo de un jugador y tres auxiliares el día 19 de julio (el partido era el día 20) y que “lo ocultó” a las autoridades sanitarias.

 

Aún admitiendo eso a los meros efectos dialécticos, ¿dónde está la norma general “deportiva” que infringió? Admitiendo también que exista una norma general “no deportiva” que obligue a comunicar la existencia de positivo por Covid-19 en un jugador (un solo jugador) eso (igual que en los ejemplos de la alcoholemia y la violencia de género) no justifica la competencia de los órganos disciplinarios.

 

Para ello, es necesario que esa norma sea confirmada o impuesta para una competición concreta por alguna autoridad con competencias en materia deportiva. ¿Se ha dado eso en este caso? A lo que parece, esa norma es la establecida por la LFP (el protocolo anti Covid-19 de la Liga) que es la autoridad competente en materia deportiva y, a lo que parece también, el FUENLABRADA cumplió escrupulosamente tal norma, de lo que, por cierto el instructor no dice nada directamente, aunque por el hecho de que ataque (innecesariamente) a la Liga parece deducirse que el FUENLABRADA lo cumplió.

 

¿Hay alguna otra norma general deportiva en esta materia de Covid-19 emanada de la RFEF o del CSD que, conforme a lo expuesto, merezca la denominación de “norma general deportiva”? A lo que parece no la hay, pues si la hubiera, se habría mencionado en esta propuesta, por lo que hemos de concluir que no la hay.

 

Pero el instructor la busca afanosamente y cree encontrarla en el artículo 14 del R. D. 1591/1993 que dice que se consideran infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas “los atentados a la dignidad y decoro deportivos”.

 

Y ahora veamos, si el FUENLABRADA, como parece que hizo, comunicó la situación conforme exigía el protocolo anti Covid-19 de la Liga que, a lo que también parece, era el único protocolo emanado de una autoridad competente en materia deportiva, ¿Qué “dignidad o decoro deportivo” infringió? La dignidad y el decoro tanto el deportivo como el que no lo es, son conceptos indeterminados, y para que puedan ser aplicables a n caso, tienen que estar anudados a una norma imperativa anterior a la comisión del hecho de que se trate y en el caso, resulta palmario que no la hay.

 

Y sin esa norma anterior no puede haber sanción. Como dije en mi anterior artículo y ahora reitero, el FUENLABRADA cometió la falta de incomparecencia a un partido y esa incomparecencia, si se considera que estaba justificada, obliga a la repetición del encuentro (como así sucedió) y si se considera que no esta justificada obliga a dar el partido por perdido por el resultado de 3 á 0 conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario de la RFEF. Y en ello no hay infracción alguna ni al buen orden deportivo ni a la dignidad y al decoro deportivo que, por cierto éstas últimas son infracciones graves, no muy graves. Solo hay una incomparecencia.

 

Pero si la falta de infracción de ley anterior al caso, es manifiesta, mucho más lo es la ausencia, a mi humilde juicio, de la reiteradamente afirmada mala fe del FUENLABRADA que se hace en esta propuesta. Después de leer y releer tal propuesta no encuentro esa mala fe por ninguna parte. En una lectura sosegada de la relación fáctica contenida en la propuesta se concluye fácilmente que el FUENLABRADA, conocida la existencia de Covid-19 en un jugador (un solo jugador, aparte de tres colaboradores no jugadores) lo comunicó a la Liga que es la autoridad competente en materia deportiva pues la RFEF y el CSD no tenían protocolo alguno para estos casos
(¡Ya les vale!), según parece.

 

No aparece claro en la propuesta si la comunicación la tenía que hacer el día 18 o el día 19 pues la propuesta, extrañamente, no hace referencia alguna al protocolo de la Liga pero el caso es que lo hizo el día 19, lo que no parece mucho retraso teniendo en cuenta que el partido era el día 20 y que para ese día solo le faltaba un jugador, pues del resto de jugadores no se conoció el resultado del análisis hasta el día del partido, el mismo día 20. Es cierto que además del jugador, resulto positivo el medico, el fisioterapeuta y el analista, pero sin médico se pude jugar, sin fisioterapeuta se puede jugar y sin analista se puede jugar.

 

Como no se puede jugar es si no se tienen jugadores. Y si en una plantilla de 25 hay uno solo (que es lo que había) el desplazamiento a La Coruña se tenia que hacer necesariamente porque en el momento del desplazamiento solo había un jugador confirmado y los otros estaban pendientes del resultado y si no se desplazaban y el resultado de las pruebas era negativo, perderían el partido por incomparecencia y si fuera positivo, como fue, se comunicaba, como se comunicó, y se suspendería el partido, como se suspendió ¿Dónde está pues la mala fe? El FUENLABRADA hizo lo que tenía que hacer que era poner todos los medios a su alcance para que se jugase el partido. Y lo hizo leal y eficazmente. Podía haberse quedado en Fuenlabrada y ahorrarse el gasto del avión y del hotel (que no es pequeño), pero ello implicaba correr el riesgo de que si los resultados pendientes fueran negativos, perdería el partido por incomparecencia.

 

Pero viajó, con responsabilidad, asumiendo costos y cumpliendo el protocolo de la Liga que, se insiste en ello, es la autoridad competente en esta materia pues, se insiste también en ello, ni la RFEF ni el CSD tenían protocolo alguno específico. A pesar de todo se le atribuye gratuitamente mala fe ignorando o desconociendo que es doctrina jurisprudencial reiterada que la mala fe no se presume, hay que demostrarla “con probanzas auténticas y fehacientes” (sentencia TS 16.3.81 y muchas otras) y en las 45 páginas de la propuesta que contiene varias y reiteradas referencias a la mala fe del FUENLABRADA no hay una sola mención acerca de en que “probanzas” precisas y concretas se funda la existencia de esa proclamada mala fe.

 

Sin entrar (por ahora) en la cualificación del instructor y en su designación para este asunto por la RFEF, lo que subyace en el fondo de todo esto es un episodio más de la eterna disputa existente entre la RFEF y la LFP por el dinero y por el protagonismo. Las Ligas Profesionales son institucionalizadas por la Ley del Deporte de 1.990 hace 30 años. Esta ley ha sido elaborada bajo la dirección de un auténtico inepto en materia deportiva que era Gómez Navarro ministro del ramo en su momento, y es inconcebible que haya llegado hasta nuestros días sin variaciones en este tema concreto.

 

En el plano de la realidad la cosa es sumamente sencilla: a la RFEF le corresponde el fútbol aficionado y a la LFP le corresponde el fútbol profesional. El problema es que esa estúpida Ley dice que la LFP debe de estar en el seno de la RFEF y de ello deriva ésta las ansias de meter la cuchara en el puchero de la LFP y de adquirir protagonismo en el fútbol profesional.

 

Durante más de las tres cuartas partes de esos 30 años intenté por todos los medios a mi alcance desde el interior de la Liga una desvinculación de ésta plena y total de la RFEF, basado en el muy sólido argumento de que si a la LFP le corresponde legalmente la organización de las competiciones profesionales, la RFEF no puede meter ni la nariz ni la cuchara en las competiciones profesionales para nada. Nunca tuve el menor éxito, pero ello no me hizo desistir de creer que mi planteamiento era lo mejor para el fútbol profesional, y estas situaciones lo confirman una vez más.

 

No tiene ningún sentido que una situación que se produce en el seno de una competición profesional y que solo afecta a una competición profesional, haya de ser resuelta en última instancia por la RFEF. Ahora, ya en un segundo plano en estos asuntos, espero y deseo que más pronto que tarde, alguien reúna la convicción, la resolución y la valentía necesaria para romper amarras totalmente con la RFEF.

 

No es imposible ni mucho menos, en el año 1982 yo lo hice contra la RFEF de Pablo Porta y creé la Federación Española de Fútbol Sala. Esto es mucho más fácil que aquello.

 

Germán Rodríguez Conchado.

 

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