
Hace una semana, durante la etapa inaugural del Tour de Polonia, el mundo del deporte era testigo del trágico accidente sufrido por un joven corredor, Fabio Jakobsen, del equipo Deceuninck-Quick Step, y provocado por otro ciclista, Dylan Groenewegen, del Jumbo Visma, debido a una maniobra antideportiva de este último, segundos
antes de cruzar la línea de meta.
En los últimos instantes del sprint final, Groenewegen “cierra” espacio a Jakobsen con ayuda de su codo y cadera, empujándolo acto seguido contra las vallas de seguridad y provocando una terrorífica caída que dejó a Jakobsen gravemente herido, debatiéndose incluso, entre la vida y la muerte.
La UCI (Unión Ciclista Internacional) expulsó de la ronda polaca al infractor y remitió el asunto a su Comisión Disciplinaria a fin de determinar la imposición de una sanción más importante, acorde a la gravedad de lo ocurrido.
El Reglamento UCI del Deporte Ciclista, recoge en su artículo 2.12.007, apartado 5º, los hechos de carrera objeto de sanción en los sprint intermedios y sprint final. En concreto, el 5.1 nos habla de “desviación de la línea elegida que obstruye o pone en peligro a otro corredor y sprint irregular (incluido tirar del maillot o del sillín de otro corredor, la intimidación o la amenaza, golpe de cabeza, rodilla, codo, hombro, mano, etc.). En concreto, en pruebas por etapas, establece sanciones para estas conductas consistentes en la deducción de puntos y desclasificación al último puesto de su grupo. Finalmente, añade: “Además de las disposiciones anteriores, en casos graves y/o en casos de repetidas infracciones y/o circunstancias agravantes y/o si una infracción ofrece una ventaja, el colegio de comisarios puede imponer una penalización entre 10 segundos a 1 minuto * o eliminar o descalificar a un corredor.
Por ende, encontramos aquí la base legal aplicable para la descalificación de Groenewegen, sin perjuicio de la inminente sanción por parte de la Comisión Disciplinaria de UCI, competente para condenar por las mismas circunstancias.
Llegados a este punto, y ante la gravedad y polémica suscitada por el accidente, conviene analizar si nos encontramos ante un posible delito de lesiones penalmente imputable al corredor del equipo Jumbo Visma, realizando un análisis desde la normativa española, a los efectos de analizar jurídicamente y clarificar cual hubiera sido el tratamiento correspondiente a recibir, en caso de haberse producido los hechos en nuestra jurisdicción.
En primer lugar, debemos reseñar que no es posible la concurrencia del principio non bis in idem, ya que la acumulación de una pena y una sanción administrativa deportiva viene determinada porque en la agresión, la sanción penal protege la integridad física del sujeto pasivo, mientras que el ámbito administrativo protege el buen orden deportivo.
En segundo lugar, debemos atender a la conocida “teoría del riesgo”. En virtud de ella, la impunidad de la lesión viene dada por el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, en cuanto a la asunción del riesgo de que la lesión pueda producirse. Se acepta que con la práctica del deporte se pone en peligro un bien jurídico (la integridad corporal). El deportista debe conocer el riesgo potencial que para su integridad física implica la práctica del deporte en cuestión. En el supuesto concreto, un ciclista es plenamente consciente de que su deporte puede implicar lesiones graves por caídas, choques o atropellos, (atendiendo, entre otros factores, a las velocidades alcanzadas y a la ligereza de las bicicletas (aprox. 7kg de peso), además de la finura del material deportivo), siendo factible también el hecho de perder la vida a causa de una de estas circunstancias, como se ha dado en no pocos casos en la esfera deportiva y del ciclismo profesional en particular.
Observando la jurisprudencia en la materia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de septiembre de 2004, así como la anterior de la misma Sala de 8 de marzo de 2002, se detalla que “la clave para determinar la frontera entre la impunidad y la punibilidad tiene que estar forzosamente en la observancia de las reglas del juego, de la “lex artis”, pues se ha instaurado como postulado general la punibilidad de todas aquellas conductas de los deportistas que causen lesiones, concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deporte concreto, es decir, de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente”.
De ambas sentencias se desprende que el criterio a tener en cuenta para la sanción en el ámbito penal es sobrepasar de forma contundente los límites de las reglas del juego, así pues, las normas que rigen la práctica del deporte en concreto serán elemento determinante para valorar si se sobrepasan los límites marcados, o no.
Otro punto clave a tener en cuenta, a nuestro juicio, es el que precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 2 de mayo de 2002, al afirmar que “lo esencial es determinar si existe «animus laedendi» –intención de dañar-, que exceda del «ardor» propio de la disputa deportiva. Sobre la intencionalidad del autor, debemos dilucidar si la lesión trae causa en una actuación admisible en la práctica de ese concreto deporte y según las propias reglas de juego, o si contrariamente, la actuación causante de la lesión se encuentra enteramente fuera de estas reglas y son acciones que el otro deportista no espera ni acepta cuando decide practicar determinado deporte.
En el caso que nos ocupa, aunque se atisba una maniobra antideportiva y por ello sancionada deportivamente, no deja de ser, en cierto modo, habitual la realización de esta práctica en el ciclismo profesional. El hecho de que haya toques y contacto en un sprint final, así como caídas producidas por los mismos, entra dentro de lo esperado y aceptado por el pelotón. Además, a nuestro parecer, no encontramos el elemento volitivo necesario por parte del corredor infractor en lograr el resultado producido, sino que su intención es únicamente asegurar la victoria mediante la acción (aunque imprudente), pero con un resultado final imprevisible y no deseado, a tenor de las declaraciones repetidas a la prensa, en las que recalca sus disculpas y el carácter involuntario del accidente. Resulta altamente improbable, a una velocidad de más de 80km/h, predecir el resultado del empujón realizado, así como la carambola producida al chocar contra las vallas de seguridad, y los efectos y consecuencias que éstas tendrán en el cuerpo del atleta. Se entiende, por tanto, que el movimiento en sí y no sus consecuencias, se encuentra dentro de lo tipificado por la UCI como conducta sancionable, no saliéndose el mismo de lo “relativamente” común y usual en una llegada a meta de este calibre.
En nuestro Código Penal, las lesiones dolosas están reguladas en el artículo 147 (tipo básico, en el 152.1 las causas por imprudencia grave, y en el apartado 2 las menos graves). Como sabemos, el delito de lesiones, es un delito de resultado y en esta clase de ilícitos debe existir una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental sufrida por el sujeto pasivo. También es necesario para que se pueda sancionar penalmente al autor que la lesión se haya producido de forma dolosa o, al menos, imprudente. De acuerdo con ello y teniendo en cuenta la particularidad y circunstancias en que se causan la mayoría de lesiones en el ámbito deportivo, inferimos que la figura del delito imprudente no tendría lugar, salvo en casos excepcionales, ya que se hace muy difícil apreciar la intencionalidad delictiva de la que hablamos.
Cabe concluir que, cuando la conducta es dolosa, en definitiva, consciente y voluntaria, y se cumplen los requisitos objetivos del delito de lesiones, siempre que sea ajena a las circunstancias del juego, se debe aplicar la legislación penal. A sensu contrario cabe establecer que una lesión causada en un “lance del juego”, por una acción ejecutada conforme a la lex artis, de carácter imprudente o negligente, debe resolverse a favor de la impunidad penal ya que no nos encontramos ante una actuación querida sino descuidada, con un riesgo previamente aceptado y unas consecuencias fortuitas que de él se derivan.
Tema aparte es el referido a la seguridad, así como las características de las vallas en cuestión. La Asociación de Ciclistas Profesionales ya ha solicitado a la UCI una normativa específica y actualizada sobre las medidas de seguridad, además de la apertura de una investigación para "enjuiciar a quienes no garantizan la seguridad de los deportistas en carrera", siendo los pertinentes controles en las llegadas, responsabilidad del organizador y la propia UCI. Aunque no es motivo del presente análisis, entendemos que si podría existir responsabilidad penal o civil en este sentido, como ya apuntan algunas voces autorizadas del entorno ciclista y corredores renombrados del pelotón, ya que las gravísimas lesiones son consecuencia efectiva y directa de una seguridad pobre, así como la instalación de vallas enormemente ineficientes y peligrosas, que genera el hecho constitutivo de una negligencia grave y evidente por parte de los responsables. De esta forma, se protegería la integridad física del atleta y se indemnizaría por las lesiones causadas, quedando reparados los daños sufridos.
Por todo lo anterior, en nuestra opinión y sin perjuicio de cualquier otra divergente, Groenewegen debería ser únicamente sancionado de manera ejemplar en el ámbito deportivo disciplinario, atendiendo a la gravedad del caso y en aras de minimizar al máximo este tipo de conductas en el ciclismo profesional, no correspondiendo imputarle la autoría de un delito de lesiones del Código Penal al no concurrir los elementos necesarios para ello, siempre y cuando el accidente se hubiere producido bajo la jurisdicción española.
Noel Pardo
Graduado en Derecho y Máster en Derecho Deportivo/Derecho Aplicado al Fútbol Profesional en LaLiga Business School.



























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