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La frustrada reanudación del fútbol profesional peruano

José Abanto Valdivieso Martes, 11 de Agosto de 2020

El viernes 7 de agosto se celebró en el Estadio Nacional de Lima - Perú el primer partido de la Liga 1 de Fútbol (profesional), luego de más de cinco meses de paralización por el efecto de la pandemia del COVID 19. El encuentro lo protagonizaron Universitario de Deportes y la Academia Deportiva Cantolao.

 

Más allá del análisis propiamente futbolístico de este encuentro deportivo, los actos previos al partido que protagonizaron hinchas de Universitario, como el reunirse masivamente en los alrededores del estadio para arengar al equipo de sus amores o preferencias, generaron la inmediata reacción del Instituto Peruano del Deporte - IPD, el cual dispuso la suspensión de esta fecha de la Liga por las aglomeraciones producidas en las que los hinchas no respetaron el distanciamiento social.

 

Sin embargo, horas más tarde, ese mismo día, la Presidencia del Consejo de Ministros comunicó la suspensión indefinida de la Liga hasta que la FPF garantice los protocolos sanitarios correspondientes para evitar los contagios al nuevo coronavirus.

 

De primera mano, la responsabilidad entonces por los sucesos acaecidos pareciera estar -según lo comunicado por la Presidencia del Consejo de Ministros y por la información difundida por los medios nacionales- en las omisiones o deficiencias del protocolo presentado por la Federación Peruana de Fútbol y aprobado por el IPD y las autoridades del Ministerio de Salud.

 

Es necesario entonces establecer si esta aparente apreciación es correcta. En este sentido, lo primero que habría de establecer es si el marco normativo te lleva a esa idea. Desde marzo de 2020, el gobierno nacional, mediante el Decreto Supremo 044-2020-PCM, decretó el estado de emergencia a nivel nacional, el cual ha sido sucesivamente prorrogado, mediante normas similares, hasta el 31 de agosto del presente año.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional o en parte de él, el estado de emergencia en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de grave circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, según la norma constitucional citada, puede suspenderse o restringirse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito.

 

Por ello, en el artículo 3 del Decreto Supremo 044-2020-PCM, con el que se implantó el estado de emergencia nacional, se estableció la restricción al ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito. Esta misma restricción sigue vigente a la fecha, según lo en el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo 135-2020-PCM. Vale decir, los ciudadanos peruanos, durante el estado de emergencia, no podemos ejercer plenamente nuestros derechos constitucionales sobre el libre tránsito y la libertad de reunión, a lo que se agrega la obligación de mantener el distanciamiento social obligatorio como una medida sanitaria dispuesta para mitigar o minimizar en lo posible el contagio del COVID-19.

 

Según lo señalado por Marcial Rubio Correa, “el denominado régimen de excepción es una circunstancia que en la doctrina se conoce como dictadura constitucional y se produce cuando el Poder Ejecutivo amerita que ciertos sucesos de la realidad exigen un recorte del ejercicio de los derechos constitucionales para garantizar el orden interno y la tranquilidad pública”.

 

Vale decir, la intervención del Estado, en una circunstancia como la predicha (la emergencia sanitaria por el COVID-19), se torna más intensa, sobre todo en materia de orden interno y tranquilidad pública, en detrimento de los derechos constitucionales de la libertad y seguridad personales, inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito y libertad de reunión, principalmente.

 

En este orden de ideas, recojo aquí la distinción sobre los grados de limitación en la libertad y derechos de los particulares que hace el eminente jurista español Ramón Parada, quien en su conocida obra “Derecho Administrativo II. Régimen Jurídico de la actividad administrativa”, señala que “la actividad administrativa de limitación de los derechos y libertades de los administrados responde a una escala o progresión, según la intensidad de la medida interventora”. 

 

Distingue entre una intervención administrativa en grado menor en la que la administración puede solamente exigir a los administrados de comunicar determinados comportamientos o actividades; un segundo grado de intervención, en el que el ejercicio de una actividad está sometido a una autorización y, un tercer grado, en el que la actuación administrativa se concreta en una prohibición formal a hacer o la imposición de una determinada conducta.

 

Por ejemplo, la orden de cierre de establecimientos por razones de calamidad pública. Es en este último grado en el que indudablemente se clasifica la intervención de la administración pública cuando se declara un régimen de excepción, como el caso del estado de emergencia como la que se vive actualmente en el Perú.

 

Esta es una idea fundamental. La actuación administrativa del Estado peruano debería ser, en estos momentos, la de mayor grado de intervención.

 

En el caso concreto, la Ley 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos, establece que la Policía Nacional del Perú dispone la medidas de seguridad para el desplazamiento de los barristas o hinchas de una manera segura y pacífica a los escenarios deportivos (artículo 3).

 

Por otro lado, como consecuencia de las disposiciones gubernamentales para la reactivación económica, la Federación Peruana de Fútbol tuvo que presentar ante las autoridades del Instituto Peruano del Deporte y del Ministerio de Salud, el denominado Protocolo relativo a la “Vuelta a los entrenamientos y competencias de la Liga de Fútbol Profesional de la Federación Peruana de Fútbol”, destinado a viabilizar el reinicio de la Liga con el consiguiente reinicio también de todas las actividades económicas vinculados a ella, excepto, claro está, la de asistencia de los hinchas y aficionados al estadio.

 

Definitivamente, se trata de un documento muy trabajado que se centra en la implementación de medidas y prácticas directamente relacionadas a la pandemia del coronavirus, tal como era la exigencia gubernamental. Así, en los Objetivos, se precisa lo siguiente:

 

“Alcanzar recomendaciones generales de seguridad frente al riesgo de infectarse con COVID 19 tomando como referencia las directrices del Ministerio de Salud del Perú (MINSA) y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) y de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL)”.

 

A renglón seguido añade:

 

“Velar por el cumplimiento de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud para la vigilancia, prevención y control de la salud de los jugadores, cuerpo técnico, cuerpo médico, personal auxiliar y administrativo, así como de los familiares de cada uno de ellos”.

 

Como se podrá advertir, dicho instrumento técnico normativo se centró en el objetivo primario de la salud, la vigilancia, prevención y control de la pandemia del COVID 19, y no se refirió en ninguno de sus acápites al control de las personas o hinchas en la previa y en la celebración misma de los encuentros deportivos de la Liga. Desde nuestro punto de vista, es una gruesa omisión, que determina una responsabilidad en la Federación Peruana de Fútbol, pero no es la única ni la más trascendente. Desde nuestro punto de vista, la mayor responsabilidad ha sido de las autoridades encargadas del orden y tranquilidad pública para los espectáculos deportivos. En este sentido, resulta explícita la norma del artículo 5 de la Ley 30037, Ley que previene y sanciona la violencia en los espectáculos deportivos, que establece que en los espectáculos deportivos debe existir un plan de protección y seguridad, que involucra a la propia FPF, como organizador, al Instituto Peruano del Deporte y a la Policía Nacional. Por ello, creo que ha sido incorrecto, por decir lo menos, que solamente se atribuya responsabilidad en la Federación Peruana de Fútbol, que es a la par una organización privada, cuando en realidad el verdadero peso e intensidad en la actuación estatal en materia de orden interno y seguridad recae principalmente en la Policía Nacional y en el Instituto Peruano del Deporte, más aún, cuando -tal como lo hemos demostrado líneas arriba- la intervención del Estado en estas circunstancias de plena vigencia del estado de emergencia nacional es y debe ser mucho más intensa que en circunstancias normales.

 

El Protocolo de la FPF denota un trabajo esforzado e integral. Corresponde entonces que las demás instituciones involucradas, por mandato legal, en la actividad de protección y seguridad de los espectáculos deportivos, desarrollen sus acciones de acuerdo al marco normativo y a la exigencia de una mayor actuación, producida por el actual estado de emergencia nacional.  De esta manera se podrá evitar, quizás, los bochornosos incidentes del 7 de agosto último y que dieron lugar, en perjuicio de la familia del fútbol y los aficionados en general, a la inesperada y frustrante suspensión del campeonato nacional.

 

José Abanto Valdivieso

Máster en Intervención de la Administración en la Sociedad

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