El CSD ya se ha declarado incompetente en reclamaciones como la del Zaragoza

El Real Zaragoza ha presentado ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) un recurso de alzada para frenar la disputa del play off de ascenso a LaLiga Santander, programado para la semana que viene.
La entidad aragonesa, por medio de su presidente Lapetra, había anunciado la presentación de un requerimiento a LaLiga, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y el CSD para solicitar la finalización de la competición sin la disputa del playoff.
Para resolver el tercer ascenso, la entidad maña propuso que ascendieran todos los equipos que iban a jugar el playoff y así tener una Primera de 23 equipos, o, de lo contrario, que subiera el tercero, en este caso, el Zaragoza. La principal motivación de dicho requerimiento era que el Zaragoza no podría contar con su máximo goleador esta temporada, Luis Suárez, al no haber permitido el Watford prolongar su cesión unas semanas más.
La entidad zaragozana alegó desde un primer momento una falta de integridad por la ausencia del delantero colombiano, pero también un riesgo para la salud de todos los agentes implicados.
Antes de analizar su reclamación, conviene aclarar que LaLiga sí le respondió al club en el sentido de que la pérdida de un jugador no adultera la competición ni por tanto justifica suspender el playoff.
¿Tiene competencia el CSD?
Dicho esto, la pregunta clave es: ¿Tiene competencia el CSD para suspender o cancelar el playoff?
La respuesta es NO. Tanto la Ley del Deporte como el Real Decreto que regula las federaciones deportivas dejan claro que la competencia del CSD se limita, en este campo, a aprobar el "marco general de la competición".
De forma reiterada, el CSD se ha declarado incompetente para resolver recursos que planteen incidencias sobre el desarrollo de las competiciones oficiales.
Por citar la última resolución del CSD sobre esta materia, vamos a transcribir parcialmente una del pasado 13 de enero en la que el alto organismo del Estado "inadmite", rechaza por ser incompetente, un recurso formulado en un caso muy similar:
"Establecido lo anterior, debemos continuar determinando si la pretensión contenida en este recurso es susceptible de ser revisada por el CSD a través de un recurso de alzada. Y ello, porque el artículo 3.1 del Real Decreto 1835/1991, ya citado, en relación con lo previsto en el artículo 33 de la también mencionada Ley 10/1990, prevé que “1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: […]”, para, a continuación, citar un elenco de las mencionadas funciones públicas"
Y añadía el CSD:
"Debemos pues determinar -prosigue el CSD- si el acto que aquí se recurre es incardinable en alguna de las citadas funciones públicas. A estos efectos, debemos acudir a los artículos 33.1 de la Ley del Deporte y 3.1 del Real Decreto 1835/1991 pues en ambos se contiene el listado de las citadas funciones públicas delegadas" peo matiza:
"...aunque es cierto que el artículo 3.1 del citado Real Decreto 1835/1991, declara como pública la función de organizar las competiciones oficiales, admite la existencia de un ámbito privado en el campo de la organización y reglamentación de las especialidades deportivas. Además, y por otra parte, este mismo precepto restringe la organización como función pública, a la regulación del marco general de las mismas según establezca la normativa correspondiente".
Y concluía el CSD:
"A la vista de las anteriores consideraciones, y en uso de las atribuciones que legalmente tengo conferidas resuelvo INADMITIR el recurso interpuesto por XXX, en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho".
























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