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El caso Ibai Salas o cómo un laudo del TAS decide anular un acto administrativo en España

Ramón Terol Ramón Terol Jueves, 06 de Agosto de 2020

A cuenta del Laudo CAS 2019/A/6226 World Anti-doping Agency (WADA) v. Spanish Anti-doping Agency (Spanish Agency for Health Protection in Sport) & Ibai Salas Zorrozua.

[Img #122538]En la página web del Tribunal o la Corte de Arbitraje Deportivo (CAS) ha aparecido con fecha 4 de agosto de 2020 una nota de prensa titulada “La Corte de Arbitraje Deportivo (CAS) encuentra a Ibai Salas Zorrozua culpable de una violación de las normas antidopaje: se le impone un período de cuatro años de inhabilitación”.

 

O algo así. La nota aparece íntegramente en inglés, en la sección de la web en ese idioma. Nada se puede encontrar en español -ni siquiera en la sección de noticias- a pesar de tratarse de un asunto que afecta a España y que se anunciara el 30 de junio que el español sería idioma oficial del CAS a partir del 1 de julio de 2020.

 

La noticia, así leída, no lo dice todo. Tal decisión sancionadora se ha tomado con el Laudo de 4 de agosto de 2020 cuya referencia completa es CAS 2019/A/6226 World Anti-doping Agency (WADA) v. Spanish Anti-doping Agency (Spanish Agency for Health Protection in Sport) & Ibai Salas Zorrozua.

 

Para entender su alcance, que ya adelantamos que es ciertamente discutible, no se puede obviar que nos referimos al caso del indicado deportista, que fue sancionado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) -denominada “de protección de la salud” aunque se dedica únicamente a la lucha contra el dopaje- con fecha 3 de agosto de 2018 a cuatro años de suspensión al considerar probada una infracción de dopaje (la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte) toda vez que evaluado su pasaporte biológico por un panel de expertos, estos consideraron que era “altamente probable” que hubiera empleado sustancias prohibidas.

 

Contra tal decisión es sabido que se presentó el recurso especial en materia de dopaje que establece la Ley Orgánica 3/2013 ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que en su resolución de 8 de febrero de 2019 (expediente 217/2018), resolvió estimar el recurso presentado por el deportista y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones impuestas.

 

Y todo porque el TAD consideró que el pasaporte biológico “en nuestro ordenamiento sancionador no constituye sino un medio de prueba más, pero que en modo alguno goza de presunción ni de veracidad, ni de realidad alguna, ni siquiera iuris tantum, que pueda ser capaz de eliminar la presunción de inocencia de la que goza cualquier expedientado, la cual, al mantenerse intacta, determina que corresponda al órgano sancionador destruirla, sin que sea admisible en términos jurídicos, ni siquiera sugerir que ha de ser el expedientado quien ha de probar su inocencia”.

 

Sin perjuicio de considerar tan fundada como necesaria la indicada resolución del TAD, hoy no se trata de discutir sobre el pasaporte biológico. Se trata de otra cosa. Y eso que desde el Consejo Superior de Deportes (CSD) y la propia AEPSAD sus responsables manifestaron abiertamente y sin rubor en los medios de comunicación su disconformidad con la resolución de un órgano administrativo que actúa con independencia funcional como última instancia en vía administrativa. Toda una muestra de lealtad institucional.

 

Pero no se trata de eso ni del pasaporte biológico, sobre lo que se puede perfecta y sanamente discutir. Tampoco de alguna peculiar interpretación de algún precepto de la Ley Orgánica 3/2013 previamente traducido al inglés. Se trata, como decimos, de otra cosa, pues lo que ha sucedido es que además de recurrir la WADA ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución del TAD -nuestra Ley Orgánica 3/2013 le otorga expresamente legitimación para hacerlo-, lo ha hecho ante el CAS, es decir, un tribunal arbitral con sede en la localidad suiza de Lausana, como es sabido.

 

Lo realmente complicado de digerir, en términos estrictamente jurídicos, es que el CAS, en el laudo a que nos referimos, lo que ha venido es a anular un acto administrativo en un procedimiento arbitral en el que el Reino de España no ha estado ni siquiera personado, y a pesar de estar pendiente de resolución en la jurisdicción española, en concreto en la Audiencia Nacional.

 

Tal ausencia de las autoridades españolas no fue completa, pues sí se menciona en el laudo la intervención de la AEPSAD para, mediante distintos escritos, limitarse a señalar que rechaza ser parte en el procedimiento, que no pretenden entrar en conflicto con la WADA y, sobre todo, que están completamente de acuerdo con la postura de esta rechazando la resolución del TAD (parágrafos 74 y 90 del Laudo), con lo que se quedó solo José Rodríguez, el abogado del deportista, planteando entre otras cuestiones la litispendencia, la ausencia del Reino de España en el procedimiento y que se iba, como así sucedió, a anular un acto administrativo sin escuchar a su autor. Les dio igual.

 

Ante un despropósito como el perpetrado por el Laudo, parece ciertamente difícil siquiera imaginarse su ejecución en España. Es claro el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, al vetar la ejecución de los que atenten contra el orden público del país en cuestión (art. 5.2.b), y quizás eso explique que la WADA persista en el proceso judicial, aunque pueda resultar una auténtica incoherencia desde otro punto de vista.

 

Tiempo habrá de tratar de este Laudo y de sus nada sencillas implicaciones. También puede que haya que preguntarse a qué interés público responde que una institución española de naturaleza indubitadamente pública y sometida al Derecho Administrativo se comporte como una delegación de la WADA y, en tal caso, si el coste de su mantenimiento debe formar parte o no de la contribución económica del Reino de España a la misma WADA. Acabar con la lacra del dopaje creemos que precisa de otras formas que, al menos, sean respetuosas con los derechos fundamentales y, también, con la legislación y las actuaciones de los poderes públicos de Estados sociales y democráticos de derecho soberanos. Seguimos a la espera.

 

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