
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Los derechos de formación en las transferencias nacionales. 2.1. Los derechos de formación en el tránsito de jugadora aficionada a profesional. 2.2. Los derechos de formación al término del contrato de trabajo deportivo por expiración del tiempo convenido. 3. Los derechos de formación en las transferencias internacionales de jugadoras. 4. Conclusión.
1. Introducción
La normativa aplicable en el ámbito de fútbol masculino establece la obligación de abonar derechos de formación en favor de los clubes cuando un equipo nacional inscribe a un futbolista con licencia profesional por primera vez o se produce la transferencia nacional de un jugador profesional, esto es, el cambio de club de un jugador que ya tiene la condición de profesional[1].
Y, de producirse la transferencia internacional de un jugador, el nuevo club puede quedar obligado por la normativa de la FIFA a costear dos conceptos económicos distintos, a saber: la «indemnización por formación» y la «contribución de solidaridad».
Veamos a continuación qué ocurre con los derechos de formación en el ámbito del fútbol profesional femenino[2].
2. Los derechos de formación en las transferencias nacionales
2.1. Los derechos de formación en el tránsito de jugadora aficionada a profesional
Al amparo de la DA 5ª del RD 1835/1991, de 20 de diciembre, el art. 118 del Reglamento General de la RFEF, el punto XI del Convenio de Coordinación RFEF-LFP 2019/2023 y la Circular nº 16 de la RFEF para la temporada 2019/2020 establecen la obligación de pagar derechos de formación cuando un equipo inscribe a un futbolista con licencia profesional por primera vez. El objetivo de esta indemnización es compensar la labor e inversión realizadas por el club de origen sobre un deportista de cuyos servicios, y en su caso resultados, pasa a beneficiarse una entidad diferente.
La cuantía de la compensación por formación prevista para las divisiones femeninas es de 500,00 €. Dicha cantidad se distribuirá proporcionalmente entre los clubes, integrados directa o indirectamente en la RFEF, a los que anteriormente hubiese estado vinculada la futbolista –incluidos el club que la inscriba como profesional y sus filiales, pero siempre y cuanto la jugadora hubiera estado adscrita a uno u otros al menos un año-. Por lo demás, aunque art. 118 del RGRFEF configura el pago previo de los derechos de formación como requisito preceptivo para la tramitación de la licencia federativa, este tipo de previsiones ya ha sido considerado ilegal en sede judicial, por cuanto impide al deportista ejercer su derecho a la práctica del deporte por causas que le son ajenas, generándose así un derecho de retención[3].
Sin embargo, la Circular nº 16 de la RFEF suspende el abono de los derechos por la primera inscripción de las jugadoras profesionales para las temporadas 2019/2020 y 2020/2021, a propuesta de los respectivos Comités y Comisiones de la RFEF.
2.2. Los derechos de formación al término del contrato de trabajo deportivo por expiración del tiempo convenido
Los derechos de formación correspondientes a las transferencias nacionales de futbolistas profesionales se rigen por los arts. 14.1 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y 20 del Convenio Colectivo del Fútbol Femenino (CCFF). De conformidad con el primero, "para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia".
De este modo, la compensación por preparación o formación únicamente procede cuando después de extinguido el contrato por expiración del tiempo convenido o el total cumplimiento del mismo, el deportista profesional suscribe un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva y siempre y cuando así se haya pactado por convenio colectivo. Por lo demás, se sobreentiende que el convenio colectivo ha de ser estatutario o de eficacia general, no siendo válidos a tales efectos los convenios colectivos extraestatutarios. En efecto, mientras el convenio estatutario tiene eficacia personal general y eficacia jurídica normativa, el convenio extraestatutario tiene solo una eficacia personal limitada y una eficacia jurídica contractual. Estos dos tipos de convenios «no son, por tanto, instrumentos de regulación que puedan equipararse»[4].
Por ello, cuando la norma estatal contempla un efecto tan excepcional como el desplazamiento de una norma legal por una norma convencional que limita la libertad contractual de los deportistas profesionales, hay que entender que se está refiriendo a un desplazamiento que tiene que realizarse necesariamente a través de un convenio estatutario, que es el único que garantiza tanto la representatividad de los sujetos negociadores que acuerdan una medida de tanta transcendencia, como la eficacia general y normativa de la regla que ha de sustituir a la regulación legal.
A mayor abundamiento, en la esencia del régimen de la «compensación por preparación o formación» está el que una cuestión como la que se refiere al abono de dicha compensación cuando después de extinguido el contrato por expiración del tiempo convenido o el total cumplimiento del mismo, el deportista profesional suscribe un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, no es por su propia naturaleza susceptible de regulación en un convenio de eficacia limitada por cuanto es materia que necesariamente afecta a todo el personal afectado y excede por lo tanto de las posibilidades de este tipo de convenios.
Pues bien, el art. 20 del CCFP -firmado el 18 de febrero de 2020 por la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino (ACFF), la AFE y el Sindicato Futbolistas ON y que, sin embargo, no ha sido publicado en el BOE[5]- instaura la compensación por preparación o formación en el ámbito de la Primera División Femenina y lo hace a imagen y semejanza del art. 18 del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional masculino (CCFP), suscrito por la LNFP y la AFE (BOE 8-12-2015).
En efecto, los clubes de fútbol están obligados a incluir en una denominada Lista de Compensación a aquellas jugadoras cuyos contratos venzan por cumplimiento del período de vigencia pactado al final de cada temporada, salvo que club y jugadora hayan acordado la prórroga de su relación laboral. En esta lista el club ha de fijar el importe de la indemnización de preparación y formación que debe satisfacerle la entidad deportiva que pretenda contratar los servicios de la jugadora. Únicamente pueden quedar incluidas en la citada lista las jugadoras menores de 23 años al 30 de junio del año correspondiente a su inclusión en la misma y siempre y cuando el club/Sad no les adeude cantidad alguna en el momento de su inclusión ni durante todo el período en el que permanezcan inscritas en la citada lista.
Esto significa que las futbolistas con 23 años o más pueden ser contratadas por cualquier club sin necesidad de que éste abone al de procedencia indemnización alguna en concepto de preparación y formación. La inclusión en la Lista de Compensación con el importe de la indemnización ha de ser notificada a la jugadora y a la Comisión Paritaria a través de la ACFF antes del 1 de marzo de la temporada en la que finalice el contrato. El club comprendido en el ámbito de aplicación del CCFF que contrate los servicios de cualquier jugadora incluida en la Lista de Compensación debe abonar al de procedencia el importe de la indemnización fijada en la misma, con la particularidad de que su cuantía es calculada libremente por el club de origen.
El club/Sad que contrate los servicios de la jugadora incluida en la lista de compensación, deberá presentarlo en la RFEF y acreditar haber satisfecho la compensación establecida ante la Comisión Paritaria, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de contratación. Además, se dispone que el contrato de trabajo especificará con carácter obligatorio, una condición suspensiva de validez del mismo, en el sentido de que se acredite, en el plazo señalado en el párrafo anterior, haber satisfecho dicha compensación. La jugadora tendrá derecho a percibir el 15% de la compensación a la perfección del contrato.
Cuando una jugadora incluida en la Lista de Compensación no fuera contratada por ningún club, tendrá derecho a seguir en el club/Sad de procedencia, y éste obligación de ofrecerle la continuidad por una temporada más en los términos establecidos en el contrato finalizado y referidos a la última temporada, incrementándose sus retribuciones en el 7% del importe de la indemnización fijada en la Lista de Compensación más el IPC de los doce meses anteriores, aplicado al contrato finalizado. La jugadora únicamente puede ejercer este derecho de prórroga contractual con una antelación de 25 días respecto a la fecha del inicio de la competición oficial[6].
Por otra parte, en el caso de que una futbolista incluida en la Lista de Compensación por un club/Sad bajo el ámbito del presente convenio sea contratada por uno o sucesivos clubes/Sads o entidades deportivas extranjeras, que estén fuera del ámbito de aplicación del convenio colectivo, el club/Sad español de procedencia tendrá derecho a: I. Optar por mantener otra temporada más a la futbolista en la Lista de Compensación, con el mismo importe, debiendo notificar en este caso tal propósito a la jugadora y a la Comisión Paritaria a través de la ACFF, como fecha límite el día 1 de marzo de la temporada inmediata anterior. II.
En estos casos el club español con derecho a compensación, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 de este artículo, no tendrá obligación de incorporar a la futbolista sometida a compensación en su plantilla una vez finalizado el plazo de los 25 días anteriores a la primera jornada oficial de la Competición Oficial de la correspondiente temporada, pero sí tendrá el derecho a recibir la compensación por preparación o formación fijada en la lista correspondiente si se dan las circunstancias. Y si, durante el período que esté incluida en la Lista de Compensación, la futbolista regresara del extranjero a un club/Sad incluido en el ámbito de aplicación del CCFF, éste último deberá abonar al club/Sad español de procedencia que le incluyó en la citada lista, la compensación fijada.
Aunque la prórroga unilateral del contrato a favor de la futbolista en los términos señalados puede hacer desistir al club de origen de fijar una indemnización por preparación o formación desmesurada, lo cierto es que la solución ofrecida por el convenio colectivo es criticable, y ello por las siguientes razones:
- En primer lugar, porque a partir del Real Decreto actualmente en vigor, la cuantificación de la compensación ha de establecerse por negociación colectiva entre clubes y deportistas y, sin embargo, según el citado convenio su cuantía es calculada libremente por el club de origen, lo que puede dar lugar a cantidades abusivas y desproporcionadas que no guarden relación alguna ni con los costes de formación soportados por los clubes para formar tanto a las futuras jugadoras profesionales como a las que jamás llegarán a serlo[7] ni con las retribuciones de las futbolistas profesionales; - En segundo lugar, porque la justificación de la compensación sí puede apreciarse claramente en el supuesto de las futbolistas de la «cantera» del club y formadas en el seno del mismo, resulta más discutible en el caso de deportistas ya formadas, que además pueden haber tenido una vinculación temporalmente breve con el club que recibe la compensación por «preparación o formación».
Las jugadoras incluidas en la Lista de Compensación para la temporada 2019/2020 han sido las siguientes:
1.ª) Eva Navarro (Levante): 500.000 euros.
2.ª) Ona Batlle (Levante): 500.000 euros.
3.ª) Damaris Egurrola (Athletic Club): 250.000 euros.
4.ª) Maite Oroz (Athletic Club): 250.000 euros.
5.ª) Candela Andújar (FC Barcelona): 100.000 euros.
6.ª) Carla Armengol (FC Barcelona): 100.000 euros.
7.ª) Claudia Pina (FC Barcelona): 100.000 euros.
8.ª) Gemma Font (FC Barcelona): 100.000 euros.
9. ª) Laia Codina (FC Barcelona): 100.000 euros.
10.ª) Isabel Longa (EDF Logroño): 20.000 euros.
11.ª) Anna Torrodá (Espanyol): 20.000 euros.
12.ª) Elena Julve (Espanyol): 15.000 euros.
13.ª) Laura Domínguez (Madrid CFF): 15.000 euros.
14.ª) Macarena Portales (Madrid CFF): 15.000 euros.
15.ª) Silvia Rubio (Madrid CFF): 15.000 euros.
16.ª) Ana Velázquez (EDF Logroño): 10.000 euros.
17.ª) Judith Luzuriaga (EDF Logroño): 10.000 euros.
En este contexto el Sindicato Futbolistas ON planteó una demanda de conflicto colectivo contra la ACFF, la AFE, el Futbol Club Barcelona, el Athletic Club de Bilbao y el Real Madrid Club de Futbol, interesando como pretensión principal que se declarase la nulidad de la Lista de Compensación para la temporada 2019/2020 y en consecuencia se anulasen todas las compensaciones por formación/preparación en ella incluidas, por distintos motivos: en primer lugar, porque la Lista de Compensación se entregó fuera de plazo, pues si bien el art. 20 del CCFF marcaba como fecha límite el día 1 de marzo no sería hasta tres días después cuando se hiciera entrega de la misma, defecto que daría lugar a su anulación.
En segundo término, porque los importes incluidos en la lista para cada una de las futbolistas reseñadas no han sido objeto de negociación, habiendo sido fijados unilateralmente por los clubes sin acuerdo con ellas. Y para terminar porque las cantidades fijadas para algunas de ellas son absolutamente desproporcionadas en relación con los costes de formación, encubriendo verdaderos valores de las jugadoras en el mercado y constituyendo un derecho de retención encubierto.
Como pretensión subsidiaria incluyó el Sindicato Futbolistas ON que no encontrándose publicado el convenio colectivo, se declarase el carácter extraestatutario del mismo, de forma que su artículo 20 únicamente tuviera eficacia entre las futbolistas afiliadas a alguno de los sindicatos que firmaron el convenio y los Clubes representados por la ACFF, entre los que no se encuentra ni el Real Madrid Club de Futbol, ni el Futbol Club Barcelona ni el Athletic Club de Bilbao.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2020 (Proc. 187/2020) desestima todos los motivos sobre los que se articula la causa de nulidad precedente. En este sentido, se exponen los siguientes razonamientos:
-
En primer lugar, no puede acogerse la primera denuncia de nulidad aducida por las demandantes, por cuanto no puede exigirse a la parte empresarial una obligación de imposible incumplimiento, ya que no fue hasta el 4 de marzo de 2020 cuando las partes social y empresarial decidieron constituir formalmente la Comisión Paritaria.
-
En segundo lugar, del tenor del convenio no se deduce que la fijación del importe de la compensación por formación haya de ser consensuado entre los clubes/Sads de procedencia y las jugadoras incluidas en la Lista de Compensación. En este sentido, se argumenta que el convenio no habla «de la fijación consensuada de la cantidad por formación, ni se refiere a pacto o convenio alguno; sino que emplea el término de «libertad» en la determinación de importes, lo que es sinónimo del carácter unilateral en su fijación», lo que «guarda perfecta armonía con el uso de una persona verbal en singular y ahonda en que sea un único sujeto, y no dos, quien libremente y de manera unilateral concrete dicho monto».
-
En tercer lugar, aunque del art. 20 del CCFF se extrae la necesidad de que el importe incluido por los clubes guarde relación de proporcionalidad con los efectivos gastos desembolsados en la formación de sus jugadoras –tanto de las futuras jugadoras profesionales como de las que jamás llegarán a serlo–, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no puede pronunciarse en el procedimiento de conflicto colectivo sobre la situación particular de cada uno de los importes incluidos en la lista, pues tal cuestión ha de ser encauzada a través de los correspondientes procedimientos individuales en los que se analice cada caso concreto.
Con todo, los sujetos individuales podrán pedir la inaplicación del CCFF, aunque tenga carácter no estatutario, cuando entiendan que es contrario a la Ley y les perjudique en sus legítimos intereses[8]. Y, a mi juicio, sí existe un motivo para decretar la nulidad de la Lista de Compensación que nos ocupa. En efecto, el CCFF no ha sido publicado en el BOE, por lo que, pese a ser negociado por la ACFF y por la AFE y el Sindicato Futbolistas ON, que son hegemónicos en sus respectivos ámbitos, ha de ser catalogado de extraestatutario. Y los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios no pueden imponer el pago de la compensación «por preparación o formación».
El desbordamiento de este límite natural de eficacia lleva consigo consiguientemente la nulidad de la cláusula afectada[9]. De este modo, las futbolistas profesionales, al expirar su contrato, quedarán libres para contratar con otro club, aunque sea de la misma categoría, sin que éste quedé jurídicamente obligado a abonar al club de procedencia cantidad alguna por preparación o formación profesional de las deportistas. De ahí, la urgente necesidad de publicar el CCFF en el BOE en aras garantizar y preservar los derechos de formación de los clubes afiliados a la ACFF que participan en el Campeonato Nacional de Liga de Primera División Femenina.
Por lo demás, aunque la DA 1.ª del CCFF incluye una cláusula de «vinculación a la totalidad», en el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad o invalidez del art. 20 de la norma convencional no quedaría sin efecto la totalidad del convenio. En efecto, como subraya la STS de 22 de septiembre de 1998 (Rec. 263/1997), las cláusulas convencionales de vinculación a la totalidad «no pueden determinar que la autoridad judicial decrete la nulidad de todo el convenio por la sola razón de que sea nulo uno de los artículos o preceptos del mismo, pero sí producen esas cláusulas otros efectos de indiscutible relevancia»[10].
Sin duda la consecuencia más importante que se deriva de tales cláusulas, una vez que los Tribunales hayan declarado la nulidad de alguno o algunos artículos específicos del convenio de que se trate, es la de otorgar a las partes que han intervenido legítimamente en la negociación del mismo la facultad de exigir a las demás partes la renegociación del mismo, en términos análogos similares a los que fija el art. 89.1 del ET, pues tal exigencia impone a las otras partes el deber de negociar que este precepto prescribe.
Además, el convenio que surja de esa nueva negociación (o quizá mejor de esa renegociación) sustituirá el anterior que contenía los artículos anulados por la autoridad judicial, desde el momento en que en relación a él se haya logrado el acuerdo pertinente de conformidad con lo que establecen los arts. 87, 88, 89 y 90 de dicho Estatuto. Pero aquel convenio anterior, como conjunto, «no pierde eficacia ni queda sin vigor por el hecho de que una sentencia judicial prive de validez a alguno o algunos de sus artículos, ni tampoco por el hecho de que se inicie la renegociación a que se acaba de aludir; su pérdida de vigor y fuerza vinculante sólo se producirá desde la fecha de puesta en observancia del nuevo convenio, fruto de esa renegociación».
Finalmente, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de julio de 2020 (Proc. 187/2020), sí admite la pretensión subsidiaria del Sindicato Futbolistas ON. En este sentido, se proclama el carácter extraestutario del I CCFF de modo que su artículo 20 resulta únicamente de aplicación a las futbolistas y clubes afiliados a los sindicatos y asociaciones profesionales firmantes del mismo. Ciertamente, el CCFF carece de eficacia personal general, en la medida en que su aplicación queda limitada a los clubes y a las futbolistas profesionales que, en virtud de la afiliación, cabe entender representados por las organizaciones firmantes del convenio y a los que se adhieran a su regulación. Y, en este sentido, hay que subrayar que el Athletic Club de Bilbao, el Fútbol Club Barcelona y el Real Madrid Club de Futbol no están asociados a la ACFF ni han firmado el convenio colectivo.
3. Los derechos de formación en las transferencias internacionales de jugadoras
Los derechos de formación en las transferencias de futbolistas entre clubes de distintas asociaciones o federaciones nacionales se rigen por el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RFIFA).
En las transferencias internacionales de futbolistas, el nuevo club puede quedar obligado a abonar los siguientes conceptos económicos: 1.º) La indemnización por formación (art. 20 y Anexo 4 del RFIFA). 2.º) La contribución de solidaridad (art. 21 y Anexo 5 del RFIFA).
En principio, en la sección «Definiciones» del RFIFA se establece que «todos los términos que se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y a mujeres». Sin embargo, la Circular nº 1603 de 24 de noviembre de 2017 modificó el art. 20 del RFIFA, añadiéndole un inciso final a cuyo tenor «los principios de la indemnización por formación no serán aplicables al fútbol femenino». De este modo, los clubes quedan exentos del pago de la indemnización por formación en las transferencias internacionales de las jugadoras. En este sentido, la FIFA argumenta que «la fórmula actual de indemnización por formación aplicada al fútbol masculino sería como una acción disuasiva para las jugadoras y, en consecuencia, obstaculizaría el desarrollo del fútbol femenino». Por este motivo, la administración de la FIFA, en colaboración con los grupos de interés pertinentes, «está elaborando un concepto general concreto con el fin de promover y desarrollar el fútbol femenino profesional».
En este sentido, el 7 de abril de 2011 la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA dio la razón al club comprador –que era demandado– negando la procedencia del derecho formación en el ámbito del fútbol femenino sobre la base de los siguientes argumentos[11]:
1.º) Los costos de entrenamiento del fútbol femenino son excesivamente menores a los del fútbol masculino. En consecuencia, otorgarles a los clubes formadores las mismas cantidades que cuando los costos son infinitamente inferiores sería injusto y, por ende, perjudicial para el desarrollo del deporte femenino.
2.º) Aunque considera que el desarrollo del fútbol femenino está en continuo crecimiento y que su desarrollo es considerable, la magnitud del fútbol femenino lejos está de ser comparable a la del fútbol masculino.
3.º) La situación actual del fútbol femenino puede ser comparable a la modalidad de Futsal, en la que no se aplica el derecho de formación en las transferencias internacionales.
Ciertamente, los costos de entrenamiento y desarrollo de los equipos de fútbol femenino no son comparables a los de fútbol masculino, pero no reconocer la inversión y el sacrificio de los clubes formadores perjudica considerablemente el desarrollo del fútbol femenino. Todo ello en detrimento de la función del fútbol como un medio fundamental de expresión de la diversidad social, la identidad, los valores y la cohesión. Además, no se favorece la competencia justa y equilibrada. Por ello, urge proteger a los clubes modestos que contribuyen a la formación de las jóvenes jugadoras y que después son incapaces de retenerlas ante la llamada de los «grandes», reconociéndoles el derecho a la indemnización por formación calculada con arreglo a los costos reales de formación del fútbol femenino.
Por lo demás, la Circular nº 1603 no establece ninguna salvedad con respecto al mecanismo de solidaridad, por lo que, de acuerdo con el aforismo jurídico «Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus», hay que concluir que en todos aquellos aspectos no específicamente regulados para las mujeres se aplica la regulación propia de los futbolistas profesionales. Ahora bien, el mecanismo de solidaridad sólo graba los traspasos internacionales en sentido estricto, esto es, cuando la jugadora cambia de club durante la vigencia de su contrato.
4. Conclusión
En definitiva, y a modo de conclusión, no se garantizan los derechos económicos de los clubes formadores en el ámbito del fútbol femenino. La Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPro) acaba de publicar un «Informe sobre el Fútbol Femenino», en el que analiza el futuro del fútbol femenino, para el que reclama «un trato justo, coherente y de amplio alcance», considerando que se debe emprender «otro camino» distinto al del fútbol masculino en algunos aspectos. Entre ellos incluye los derechos de formación. Para FIFPro, estos pueden «obstaculizar significativamente el flujo de jóvenes talentos y el desarrollo de las jugadoras juveniles».
Por ello, argumenta que «los reglamentos del mercado masculino no deben aplicarse de forma ciega al fútbol femenino», ya que podrían tener consecuencias negativas. Sin embargo, debe subrayarse la estrecha conexión que el deporte guarda con otros derechos, tales como el derecho a la educación o a la salud. Por ello, y en aras a preservar la función del fútbol base como un medio fundamental de expresión de la diversidad social, la identidad, los valores y la cohesión, habría que buscar fórmulas adecuadas para compensar la formación facilitada por los clubes a las jóvenes jugadoras sin limitar o menoscabar la libertad contractual de las futbolistas profesionales.
Remedios Roqueta Buj
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Codirectora del Master Propio en Derecho Deportivo
Universidad de Valencia
[1] Para mayor información sobre el tema, véanse ROQUETA BUJ, R., «Las transferencias de los futbolistas», Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 43, 2014, págs. 21-50, y «Los derechos de formación en el fútbol profesional», Iusport, 20 marzo 2014 (https://iusport.com/art/1843/los-derechos-de-formacion-en-el-futbol-profesional).
[2] Para una mayor información sobre este tema, véase ROQUETA BUJ, R., «Los derechos de formación en el fútbol profesional femenino», Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, en prensa.
[3] STSJ de las Islas Canarias (CA) de 7 de abril de 2011 (Rec. 63/2008).
[4] Cfr. las SSTS de 17 de noviembre de 2003 (Recud. 4582/02), 18 de noviembre de 2003 (Recurso 4895/02), 20 de noviembre de 2003 (Recud. 4579/2002) y 19 de enero de 2004 (Recud. 1363/2003).
[5] Por todos, ROQUETA BUJ, R., «El convenio colectivo de trabajo para el fútbol femenino», Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 68, 2020; y «El convenio colectivo del fútbol femenino», Iusport, 24 abril 2020 (https://iusport.com/art/105262/el-convenio-colectivo-del-futbol-femenino).
[6] Cfr. la STSJ de Galicia de 16 de junio de 2005 (Rec. 471/2003).
[7] Cfr. la STJUE de 16 de marzo de 2010, asunto C-325/08 (caso Oliver Bernard).
[8] STSJ de Galicia de 24 de noviembre de 1994 (Rec. 5222/1992).
[9] Cfr. las SSTS 30 de mayo de 1991 (Rec. 1356/1990), 21 de febrero de 2006 (Rec. 88/2004) y 11 de julio de 2012 (Rec. 38/2011)].
[10] En el mismo sentido, las SSTS de 25 de mayo de 2006 (Rec. 21/2005) y 17 de noviembre de 2009 (Rec. 12/2009).
[11] Decisión núm. 411375 de la Cámara de Resolución de Disputas del 7 de abril de 2011.





















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