¿Puede darse el partido por perdido al Fuenlabrada y ganador al Dépor?

Hace unos días comentamos la reclamación del Elche contra el Fuenlabrada. El Elche pidió que se diese por perdido al Fuenlabrada el partido que debió disputar ante el Dépor el pasado lunes 20, alegando que incurrió en infracción de incomparecencia injustificada.
Ya explicamos que esta reclamación no podía prosperar porque el partido fue suspendido por acuerdo de Competición, a instancia de la comisión de seguimiento RFEF-LaLiga. No se puede incomparecer a un partido que se ha desconvocado.
Por tanto, no se espera otra resolución del Comité de Competición que la desestimación de la misma.
No obstante, este lunes 27 el Dépor formuló una nueva reclamación: que se dé el partido por perdido al Fuenlabrada, y por tanto ganador al equipo gallego, no por incomparecencia, sino por haber incurrido en una infracción, o varias, de las previstas en el art. 139.4 del código disciplinario de la RFEF.
Este artículo 139, en su punto 4 contempla, entre otras cosas, las siguientes:
"4. Son faltas graves, que se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros y pérdida del encuentro, declarándose vencedor al oponente con el resultado de seis goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior o, en su caso, de la eliminatoria, y descuento de tres puntos en la clasificación, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan:
...
b) El incumplimiento consciente de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en las condiciones de decoro, separación, salubridad e higiene de los vestuarios de los equipos y árbitros.
...
e) La simulación de lesiones u otras dificultades de los jugadores, cuando provoquen la suspensión o finalización de éste.
i) Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes o la Liga Nacional de Fútbol Sala en materias de su respectiva competencia, cuando dicho incumplimiento, por la naturaleza o circunstancias concurrentes, se considere grave o se efectúe de forma consciente o reiterada, siendo sancionado con multa por importe de hasta 3.000 euros.
No cabe duda de que el argumento es ingenioso, y ello es mérito de los letrados del Deportivo de la Coruña, pero para que prospere es necesario que el Comité de Competición acepte aplicar a este caso un precepto previsto en exclusiva para el fútbol sala.
Resulta que el citado artículo está ubicado en el Título III del código disciplinario, dedicado al régimen disciplinario del fútbol sala, por lo cual, bajo la premisa de que no cabe la aplicación analógica en materia sancionadora, no creemos viable que Competición decida aplicarlo al Fuenlabrada.
Y ello, suponiendo que el Comité de Competición tuviese competencia para sancionar a este club en base a un presunto incumplimiento del protocolo sanitario y ya hemos razonado por qué no la tiene.
Por qué no es competente Competición
La actuación que se imputa al Fuenlabrada no se produce en el seno de la competición deportiva. Recuérdese que el partido contra el Dépor no llegó a iniciarse. Por consiguiente, no hay ninguna acción del Fuenlabrada que pueda subsumirse en infracción alguna del referido código de la RFEF.
Si el equipo madrileño ha incumplido el protocolo sanitario de LaLiga, estaríamos ante una cuestión interna de la asociación de clubes denominada Liga Nacional de Fútbol Profesional, pero no de orden competicional.
Es decir, el protocolo aprobado por LaLiga, como cualquier otro reglamento interno que apruebe, es de aplicación a sus miembros al margen de la competición, aunque algunos de ellos incidan también en esta. Y sus incumplimientos son enjuiciados por los órganos de disciplina interna de la propia patronal, no por los de la RFEF.
Lo paradójico del caso es que el criterio que el instructor cita del TAD, cuando se llamaba CEDD, para apoyar su tesis, sostiene justamente lo que venimos afirmando:
Se trata de una Resolución, dando solución al conflicto de competencias suscitado ante el CEDD entre LNFP y RFEF, en la que concluye que:
<disciplina deportiva legítimamente ejercida por el órgano creado en el seno de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (…) se refiere a sus competencias y ámbito de actuación específico. Estas competencias específicas estarían relacionadas con los aspectos organizativos y económicos de la competición, aspectos para cuya gestión se constituyen las ligas profesionales y no, por tanto, para la salvaguarda del orden deportivo tal y como éste se entiende a partir del régimen de infracciones y sanciones previsto estatutariamente y que corresponde a la real federación española de fútbol (…). Esta potestad disciplinaria le corresponde a las federaciones deportivas en virtud del artículo 74.2 c) de la ley (…). Declarar que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Comité de Competición de la RFEF>>.
Como puede observarse, está doctrina del antiguo CEDD, hoy TAD, reconoce que en casos como estos, al margen de la competición en sentido estricto, sí corresponde actuar el órgano disciplinario de la patronal.
Se forzaría el código de la RFEF si se aplicara a este caso. Si se considera que el Fuenlabrada ha atentado al buen orden deportivo (art. 68), concepto jurídico indeterminado, se estaría ampliando el abanico de este precepto de forma indebida. Además, como dijimos, la aplicación analógica del derecho sancionador (como pretenden algunos con planteamientos inquisitoriales) está expresamente prohibida en nuestro Estado de derecho.
Y en cuanto al artículo 74, es un precepto previsto para otros supuestos pero en todo caso es improcedente aplicarlo a este caso por cuanto la actuación del Fuenlabrada se ha producido al margen de la competición deportiva. Cosa distinta sería que el Depor-Fuenlabrada se hubiese celebrado. En este caso, si tendría competencia el órgano disciplinario de la RFEF.
No estamos ante conductas contrarias a la violencia en el deporte, regidas por la Ley 19/2007, ni cabe hacer una interpretación omnicomprensiva del tipo infractor de conducta contraria al buen orden deportivo para sancionar cualquier conducta "impopular".
Tal es así que, como se desveló esta semana, el Juez de lo Social de LaLiga tiene en estos momentos abiertos expedientes a varios clubes profesionales, entre ellos el Fuenlabrada, por presuntos incumplimientos del referido protocolo sanitario.
En conclusión, el Comité de Competición de la RFEF, a pesar del criterio del Instructor, que sí cree que ostenta competencia, debería declararse incompetente al tratarse de una cuestión que corresponde a los órganos disciplinarios internos de LaLiga y, en su caso, a las administraciones públicas competentes en materia de sanidad al tratarse de una cuestión de salud pública.


























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