Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 22:47:54 horas

Desvelamos las claves del expediente abierto por Competición al Fuenlabrada

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Jueves, 23 de Julio de 2020

La Real Federación Española de Fútbol (RFEF) informó ayer miércoles por la tarde que, "tras recibir varias denuncias de diferentes clubes de Segunda División", ha acordado incoar un expediente disciplinario extraordinario al Fuenlabrada.

 

La RFEF ha señalado, textualmente, que "este Comité ha recibido varias denuncias de clubes a lo largo de las últimas horas, en referencia a posibles incumplimientos del código disciplinario de la RFEF.

 

Tras analizarlas, ha decidido iniciar el procedimiento disciplinario. El expediente abierto supone el nombramiento de un instructor, que dará traslado del mismo a los clubes interesados". Nombramiento que según hemos podido saber en IUSPORT ha recaído en Juan Antonio Landaberea.

 

Pues bien, en IUSPORT hemos sabido que el Depor ha invocado dos artículos del código disciplinario de la RFEF, el 68, que alude a los comportamientos contrarios al buen orden deportivo, y el 74, previsto en puridad para otras cuestiones, como la violencia, el racismo, la xenofobia,...

 

El instructor,  tras las alegaciones y pruebas presentadas, elevará al Comité una propuesta de resolución en la que deberá decantarse entre el archivo del expediente o la imposición de sanción a los directivos del Fuenlabrada o al propio club, si considera que se ha infringido alguno de estos preceptos, con la sanción correspondiente, que oscila entre la multa, la  inhabilitación, la pérdida de puntos o incluso el descenso administrativo. 

 

Lo que dice el código disciplinario de la RFEF 

Artículo 68. Conductas contrarias al buen orden deportivo:


"1. En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que no sean calificados como actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, serán sancionadas con multa de 3.006 a 30.051 euros y una o varias de las siguientes sanciones: 


 Pérdida del encuentro, en los términos descritos en el artículo 59 del presente 
código disciplinario.


 Deducción de tres puntos en la clasificación.
 Descenso de categoría.
 Celebración de partidos en terreno neutral.
 Clausura total del recinto deportivo de un partido a una temporada.


Asimismo, cuando el hecho causante se produzca en un solo sector o grada, podrá imponerse, valorando las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, la sanción de clausura parcial del recinto deportivo por el mismo periodo de tiempo expresado en el párrafo anterior.
Adicionalmente a lo anterior, la sanción de cierre parcial tendrá que ser concreta y clara en relación al sector de la grada que deba ser objeto de la medida, siendo de aplicación para ese sector todo aquello previsto en el presente Código Disciplinario.


 Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años. 


 Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.


2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos, serán sancionados como autores de una infracción muy grave con la imposición de la multa antedicha y una de las siguientes sanciones:


 Amonestación pública.


 Inhabilitación por tiempo de dos a cinco años",

 

Artículo 74. Sobre el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos:


1. Se consideran específicamente como infracciones muy graves, la omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos, tanto en lo que se refiere al desarrollo de la propia actividad deportiva, como a la protección de los derechos fundamentales y, específicamente, los que impliquen comportamientos racistas, xenófobos o intolerantes.


Por la comisión dichas infracciones se impondrá la sanción de Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.


2. Son infracciones específicas muy graves de los clubes que participen en competiciones profesionales:


a) La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en el vigente ordenamiento jurídico dictado en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para asegurar el correcto desarrollo de los partidos con riesgos para los espectadores o para los participantes en los mismos y evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.


b) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas racistas, xenófobas e intolerantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 69 del código disciplinario.


Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:


a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.


b) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas, y directivos en el marco de las competiciones profesionales, de 18.001 a 90.000 euros.

 

c) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos, futbolistas y directivos en el marco del resto de competiciones, de 6.001 a 18.000 euros.


d) Clausura total del recinto deportivo por un período que abarque desde un partido hasta una temporada. Asimismo, cuando el hecho causante se produzca en un solo sector o grada, podrá imponerse, valorando las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, la sanción de clausura parcial del recinto deportivo por el mismo periodo de tiempo expresado en el párrafo anterior.


Adicionalmente a lo anterior, la sanción de cierre parcial tendrá que ser concreta y clara en relación al sector de la grada que deba ser objeto de la medida, siendo de aplicación para ese sector todo aquello previsto en el presente Código Disciplinario.


f) Celebración de partidos a puerta cerrada.


g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos en el presente ordenamiento jurídico.


h) Pérdida o descenso de categoría o división."

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