Las sanciones leves en los playoff afloran una ilegalidad del Código de la RFEF
Pedro Segura, jefe de los servicios jurídicos de la RFEFHay anomalías que pueden durar "toda la vida" si no surge un acontecimiento extraordinario que alerte de su existencia.
En el caso que hoy abordamos, resulta que si no surge la pandemia del COVID-19, una cuestión tan importante como la prescripción de las sanciones (su no ejecutividad por el transcurso del tiempo) seguiría instalada en la "anomalía", no sólo en el fútbol, sino también en otras modalidades deportivas.
Por referirnos al fútbol, que es donde se ha suscitado el problema, como saben los lectores de IUSPORT, varios clubes acudieron al TAD, asesorados por ProLiga, alegando que las sanciones de uno o dos partidos impuestas antes del parón por la pandemia habían prescrito, toda vez que ha transcurrido el plazo de un mes previsto para las sanciones leves.
El jueves informamos en IUSPORT que el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) había estimado la solicitud de los clubes y había decretado la suspensión cautelar de las sanciones de suspensión de uno o dos partidos impuestas en la última jornada al considerar que podrían haber prescrito. Igual decisión tomó el día siguiente respecto a otro grupo de clubes que formularon otra petición idéntica para los playoff.
Estos clubes invocaron, y el TAD les dio la razón, el artículo 9.2 del Código Disciplinario de la Real Federación de Fútbol Española (RFEF), que, de conformidad con el art. 29 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, contempla un plazo de un mes de prescripción para las sanciones leves, el cual comienza a computarse “desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción”.
Sin embargo, más allá del caso planteado en esta recta final de temporada, este asunto ha hecho aflorar otra cuestión no menos importante: la ilegalidad del artículo 56.5 del referido código, que alude al cumplimiento de sanciones pendientes en la temporada siguiente.
¿Qué dice el Código Disciplinario sobre las sanciones pendientes de cumplir a final de temporada?
El artículo 56.5 del Código Disciplinario prevé el modo de cumplimiento de sanciones en la temporada siguiente a la que ha sido impuesta, cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión.
Dice el artículo 56.5 del Código Disciplinario RFEF:
"Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada, según los criterios establecidos en el punto primero y segundo del presente artículo, con independencia de que el sancionado cambie de categoría, división o grupo".
Pues bien, aquí radica el punto de ilegalidad del Código, pues este precepto, por mucho que se intente salvar con el tercer apartado del art. 9 ("Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan los artículos 13 y 56.5 del presente ordenamiento"), es contrario al Real Decreto sobre disciplina deportiva y, lo que es más importante, a la Ley del Deporte, que en su art. 80 establece exactamente lo mismo.
Es decir, el art. 56.5, tal y como está redactado, y pese ha haber sido aprobado por el CSD, es ilegal porque prevé cumplir sanciones en la siguiente temporada sin contemplar la excepción de que tal sanción haya prescrito.
Dicho precepto, para adecuarse a la ley, debería tener la siguiente redacción:
"Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de algún partido de suspensión, la sanción se cumplirá en la próxima temporada, SIEMPRE QUE NO HAYA PRESCRITO, según los criterios establecidos en el punto primero y segundo del presente artículo, con independencia de que el sancionado cambie de categoría, división o grupo".
Reforma pendiente
Paralelamente, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), sin plantearse el tema de la prescripción, también ha reparado en que obligar a que un jugador se pierda el primer partido de Liga por acumulación de amonestaciones en la temporada precedente es un castigo excesivo, y hace un año decidió dar un giro a su Código Disciplinario.
Así, la Comisión Delegada de la RFEF aprobó a mediados de 2019 una nueva regla que matiza la mencionada anteriormente: “La regla de suspensión por un partido no será de aplicación en aquellos casos en que la amonestación con la que el jugador cumpliría el ciclo a que esta norma hace referencia, tenga lugar el último partido que el club dispute en la competición de que se trate”, reza el nuevo artículo 112.4.
Sin embargo, esta modificación sigue sin aparecer en la web de la RFEF, por lo que aún no ha entrado en vigor.
En todo caso, aunque estuviese en vigor, no cambia el razonamiento que venimos manteniendo, en el sentido de que el 56.5, tal y como está, es ilegal, ya que hay otras sanciones leves distintas a las de acumulación de amonestaciones.
A nuestro juicio, cualquier jugador que tenga una sanción firme y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 9 sin que la sanción se haya ejecutado, puede alegar la prescripción y eludir así su cumplimiento por mucho que el 56.5 establezca que se cumplirá en la temporada siguiente.
Le ampara, nada más y nada menos, que el art. 80 de la Ley del Deporte.
Con el fin de regularizar esta situación, lo propio sería que la RFEF aprobase una modificación puntual para adecuar el 56.5 a la Ley.
En su defecto, el CSD deberia incoar un procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de su comisión directiva que aprobó en su día el código disciplinario de la RFEF, en lo referente al art. 56.5.
Y por supuesto, respecto al 9.3, que pretende salvar la ilegalidad con un "sin perjuicio". Este apartado del art. 9 también debe considerarse por no puesto en lo que atañe a la prescripción.



















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