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La agresión de Fekir a Muniain se queda finalmente en dos partidos

REDACCIÓN DE IUSPORT REDACCIÓN DE IUSPORT Miércoles, 16 de Marzo de 2022

El francés fue expulsado en el 80 tras un lance con Oscar de Marcos, en el que acaba lanzando una patada a Muniain.

Mucha suerte ha tenido Fekir con la calificación que de su acción sobre Muniain ha efectuado el Comité de Competición. 

 

El francés fue expulsado en el 80 tras un lance con Oscar de Marcos y donde acaba lanzando una patada a Muniain.

 

Una acción que Mateu Lahoz recogió de la siguiente forma en el acta arbitral: "En el minuto 80 el jugador (8) Fekir, Nabil fue expulsado por el siguiente motivo: Propinar una patada a un adversario sin estar el balón en juego".

 

 

El Comité de Competición ha considerado que su actuación es motivo de dos encuentros de sanción. Considera que la reacción del bético es una actuación violenta pero no es agresión.

 

Le han aplicado el artículo 123, sobre violencia en el juego, donde en su punto uno habla de "Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes".

 

La clave radica en el punto dos donde dice que "Si la acción descrita en el párrafo anterior se produjera al margen del juego o estando el juego detenido, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos".

 

En este caso le aplican el grado mínimo. Esto supone que se pierde los partidos ante el Celta de Vigo y el Osasuna.

 

Argumentos de Competición 

 

Dice el Comité:

 

"En cuanto a la tipificación de la acción de la que fue autor D. Nebil Fekir, este órgano disciplinario, que no entrará a valorar las circunstancias que rodearon acciones en ningún caso idénticas que concluyeron en resoluciones anteriores, considera que la misma es constitutiva de una infracción de las recogidas en el artículo 123.2 del Código Disciplinario federativo. Este artículo sanciona la violencia en el juego, cuando esta se produce al margen de este o estando detenido. En opinión de este Comité, se desprende de modo evidente de las imágenes aportadas tanto la violencia de la acción (una patada), como el hecho de que el juego estaba detenido en ese momento. No cabe entender, en definitiva, que la acción traiga causa de un lance del juego o sea consecuencia directa del mismo. 


En segundo lugar, en cuanto a las atenuantes alegadas por el club, debe tenerse en cuenta que es práctica reiterada de este órgano disciplinario, en ausencia de circunstancias agravantes, imponer las sanciones que correspondan en su grado mínimo. Es por ello que no pueden tener operatividad alguna, por tanto, las circunstancias atenuantes invocadas por el club en su escrito de alegaciones. Y ello, porque de acuerdo con el apartado tercero del artículo 12 del Código Disciplinario de la RFEF, en ningún caso, la valoración de las circunstancias modificativas previstas en ese artículo habilitará al órgano disciplinario para reducir la sanción mínima tipificada para las diferentes infracciones previstas en dicho Código.


Procede por tanto la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias señaladas en el Código Disciplinario de la RFEF (123.2)".

 

Lo que pudo haber ocurrido y no ocurrió 

 

Si en lugar del 123, le hubiesen aplicado el 98, el castigo podría ser sido de cuatro partidos.

 

El artículo 98 del Código Disciplinario dice lo siquiente: 

 

"Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos".

 

El Betis podrá recurir la sanción ante Apelación y el TAD, aunque es improbable que recurra a la vista del desenlace tan favorable.

 

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