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José Miguel Fraguela
José Miguel Fraguela Martes, 30 de Junio de 2020

Un voto discrepante en el TAD basado en una premisa falsa

La vocal del TAD Beatriz Rodríguez Villar ha emitido este martes un voto particular respecto a la resolución del pasado viernes en la que el alto tribunal del deporte español anuló la convocatoria de elecciones en la Federación.

 

El argumento principal del voto particular gira en torno a que el TAD, en el acuerdo aprobado el pasado día 26, "inaplicó" el reglamento electoral de la RFEF, que expresamente confiere la competencia para convocar las elecciones a la junta directiva (artículo 4.1).
 

Dice Beatriz Rodríguez:

 

"Es decir, el Tribunal Administrativo del Deporte advierte la existencia de una contradicción entre dos normas y la resuelve optando por no aplicar una norma reglamentaria en vigor que, como tal y en tanto no sea anulada por la autoridad competente, resulta de obligado cumplimiento".

 

"Lo que el TAD está haciendo es, pues, obviar por completo lo dispuesto en la norma que de forma directa e inmediata regula el proceso electoral por considerar que dicha norma contradice lo dispuesto en otra de rango superior. Pero no es función de ningún órgano administrativo decidir qué normas aplica o deja de aplicar".

 

"Al declarar la existencia de esa supuesta contradicción entre Reglamento y Estatutos y optar por la (supuesta) norma contenida en estos últimos, lo que el TAD está haciendo es dejar de aplicar una norma que le vincula (la contenida en un reglamento electoral vigente que, en tanto no sea anulado por la autoridad judicial competente, es de obligado cumplimiento para los particulares y, por supuesto, para los órganos administrativos, que se someten al principio de legalidad con mayor intensidad). Pero sucede que ningún órgano administrativo está legitimado para inaplicar una norma".

 

"En efecto, los órganos administrativos no tienen competencia para decidir si aplican o no una norma vigente y plenamente vinculante por no considerarla ajustada a otra de superior rango y mucho menos para declarar, explícita o implícitamente, su disconformidad a derecho a través de un recurso como el que ahora se examina".

 

"Es un principio pacíficamente admitido que, aun cuando un reglamento sea contrario a Derecho, mientras un tribunal no declare su invalidez, debe ser obedecido por todos sus destinatarios, pues de lo contrario el principio de seguridad jurídica sufriría una evidente quiebra y el Derecho no aportaría ninguna certidumbre, deviniendo inútil como técnica de ordenación de los conflictos sociales y económicos".


 
"Los únicos que pueden inaplicar un reglamento son los tribunales, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a cuyo tenor “los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley y al principio de jerarquía normativa”.

 

Sin embargo, a nuestro juicio, la firmante del voto particular confunde las normas que integran el ordenamiento del Estado con las que emanan de las entidades deportivas, que, como es sabido, son de naturaleza privada.

 

En una reciente sentencia de 11 de mayo, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 12 dice lo siguiente sobre los reglamentos de las federaciones:

 

"En efecto, cualquiera que sea el carácter de esos reglamentos, no cabe duda de que el acuerdo de aprobarlos o de no aprobarlos no es un acto normativo. El Consejo Superior de Deportes es un Organismo autónomo, según el art. 7.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Según el art. 89.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los organismos públicos, entre los que se incluyen los organismos autónomos, solo disponen de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos. Ni la citada Ley 10/1990, de 15 de octubre, ni el Estatuto del Consejo Superior de Deportes, aprobado por Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, atribuyen a dicho organismo la potestad reglamentaria. La aprobación de los reglamentos federativos y de sus modificaciones no supone, pues, ejercicio de esa potestad. El mismo Consejo es consciente de ello, pues al notificar el acuerdo impugnado informó a la Real Federación Española de Fútbol de que podía interponer contra el mismo recurso de reposición, recurso que no cabría si lo notificado fuera una disposición general: según el art. 112.3 de la LPAC contra las disposiciones administrativas de carácter general no pueden interponerse recursos en vía administrativa".

 

Por consiguiente, no estamos ante un reglamento de la Administración Pública, ni asimilado al mismo, por lo que decae el argumento central del voto particular.

 

El TAD, ciertamente, no está facultado para inaplicar reglamentos de la Administración, pero sí para no aplicar los de las asociaciones deportivas cuando éstos vulneren normas superiores.

 

Tras este punto, la vocal discrepante muestra su parecer contrario al de la mayoría del tribunal en los otros dos aspectos, el de la completa publicación de la convocatoria y el del mes de agosto, que ya fueron rebatidos por el propio tribunal.

 

Dice la vocal:

 

"En definitiva, a la luz de las consideraciones anteriores, debe concluirse que la completa publicación de la convocatoria se produjo, en este caso, el 10 de junio de 2020, por ser la fecha en que dicha convocatoria se dio a conocer a través de la web de la RFEF. Ello determina, a su vez, que deba considerarse como dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación ante el TAD el día siguiente, esto es, el 11 de junio, que es la fecha indicada en el calendario electoral aprobado por la RFEF. Por todo ello, esta vocal entiende que no cabe acoger el motivo de impugnación alegado por los recurrentes y tampoco afirmar la concurrencia del vicio de anulabilidad que la Resolución mayoritaria aprecia".

 

Y en cuanto al mes de agosto, dice: "A juicio de esta vocal, la inclusión en el calendario de fechas alternativas en atención a la más que probable aprobación de una norma que declare el mes de agosto como mes hábil no atenta contras los principios de seguridad jurídica ni contra las garantías de los titulares del derecho de sufragio. El calendario no impone determinadas fechas sobre la base de una norma que aún no está en vigor, sino que establece una alternativa claramente condicionada al hecho de que la norma que está en tramitación sea finalmente aprobada. Se limita, por tanto, a recoger dos opciones distintas en atención a dos posibles escenarios: que agosto sea hábil o que no lo sea. No se produce, por tanto, quiebra alguna del principio de seguridad, ni se menoscaban los derechos de los titulares del derecho de sufragio, pues es obvio a todas luces que las fechas en que finalmente se realicen los correspondientes trámites serán unas u otras en función de lo que en ese momento resulte del marco normativo aplicable".

 

Sobre estos puntos, el TAD fue concluyente:

 

Efectivamente, es público que está en tramitación una Orden Ministerial dirigida a habilitar el mes de agosto para la celebración de elecciones, pero, señala el TAD, "no es menos cierto que estamos ante una norma que no solo no está en vigor sino que no ha sido aprobada, motivo por el cual resulta improcedente aprobar un calendario electoral que parta de la aprobación y entrada en vigor de la Orden en tramitación”.

 

El calendario parte de que agosto sea hábil cuando en el momento de la convocatoria no hay norma que ampare dicha previsión. “Y la seguridad jurídica y garantía de derechos de los titulares del sufragio pasivo y activo impiden que se apruebe un calendario electoral con alternativas y basado para hitos tan significativos como la convocatoria para elección de presidente y comisión delegada o la presentación de candidatos en una norma no vigente”.

 

El TAD aprecia también que el calendario no cumple escrupulosamente con determinados cómputos de plazos, ni incluye los relativos a las agrupaciones de candidaturas, todo lo cual lleva a la declaración de nulidad del calendario electoral, estimando así parcialmente los recursos interpuestos por Real Federación de Fútbol de Madrid, Flat Earth, FC; UD Los Barrios y S.M.G.

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