
Transcribimos el contenido del acuerdo de la Comisión Electoral de la RFEF en la parte de candidatos excluidos provisionalmente. Aún cabe recurso ante el TAD
TEXTO PUBLICADO POR LA RFEF
"La acreditación de la firma es imprescindible cuando un documento contenga una declaración de voluntad y sea expresión clara del consentimiento. Tal y como expresa el artículo 10 párrafo primero de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Artículo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.”
En aplicación de este precepto legal, junto con la firma original manuscrita del interesado se admite la firma electrónica en los términos descritos en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, criterio, por lo demás, seguido mayoritariamente por la jurisprudencia tanto civil como contencioso-administrativa.
A mayor abundamiento, recientemente la Junta Electoral Central ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la flexibilización de requisitos en procesos electorales en su reciente Resolución número 56/2020 de 28 de mayo de 2020, relativa a los procesos electorales de Galicia y País Vasco. La Junta Electoral Central dispuso en esta resolución que:
"En relación con la petición del voto por correo prevista en el artículo 72.b) de la LOREG, resulta admisible que los electores puedan realizar dicha petición de forma telemática en la web de Correos, mediante firma electrónica, siempre que se cumplan las garantías establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta posibilidad no impide que los electores puedan realizar esta petición de voto presencialmente en las oficinas de Correos."
Este ha sido el criterio seguido por la Comisión electoral, admitiendo como válidos tanto los documentos presentados físicamente a través del Registro de la RFEF con firma original y/o firma electrónica, como los presentados por medios telemáticos firmados con un sistema de firma electrónica en el sentido del art 3 de la ley 59/2003, de firma electrónica.
Los que se relacionan a continuación, han incumplido, al menos, este requisito:
Clubes Profesionales
Primera División
SEVILLA FC SAD,
CA OSASUNA SAD
GRANADA CF SAD (además, no acredita el poder de representación del firmante)
CLUB ATLÉTICO DE MADRID SAD
Segunda División
SD HUESCA SAD
GIRONA FC SAD
AD ALCORCÓN SAD (además, no acredita el poder de representación del firmante)
Clubes No profesionales
Andalucía
UD LOS BARRIOS
ANTEQUERA CF
Aragón
ARAGOZA CLUB DE FÚTBOL FEMENINO (además, no acredita la aceptación del representante)
Extremadura
CD CORIA
Valencia
NOVELDA CF
Ceuta y Melilla
AD CEUTA FC
Futbolistas No profesionales
Castilla y León
HERNÁNDEZ DE LA TORRE, JESÚS
Aragón
FUERTES SALINAS, LUCÍA
En el siguiente caso, se rechaza por no formar parte del censo definitivo:
Club no profesional. Madrid
FLAT EARTH FC
En el siguiente caso, se rechaza por no acreditar la representación del representante:
Club no profesional. Madrid
CF TRIVAL VALDERAS ALCORCÓN"






















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