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El TAD anula el acuerdo de convocatoria de elecciones de la RFEF

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Lunes, 29 de Junio de 2020

La nulidad afecta al acto de convocatoria y a los actos posteriores. La conservación de algunos actos requiere un pronunciamiento expreso del tribunal y no ha ocurrido en este caso.

El pasado día 20 publicamos en rigurosa primicia que las elecciones de la RFEF habían sido impugnadas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

 

Fueron varios los recurrentes, la Real Federación de Fútbol de Madrid, Flat Earth FC; UD Los Barrios y don S.M.G., en impugnaciones independientes que el tribunal acumuló posteriormente, aduciendo diversos motivos, entre los que destacan cuestiones de índole competencial y otras referidas al calendario electoral.
 

Pues bien, el pasado viernes 26 el asunto fue abordado por el TAD y, según la resolución a la que hemos tenido acceso en IUSPORT, ha anulado el acuerdo de la convocatoria electoral.

 

PARTE DISPOSITIVA DE LA RESOLUCIÓN:

 

"ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos interpuestos por la Real Federación de Fútbol de Madrid, Flat Earth, FC; UD Los Barrios y don S.M.G. frente a la convocatoria de elecciones a la presidencia, asamblea general y comisión delegada de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF) para el período 2020 – 2024 acordada por la Junta Directiva de la federación el día 10 de junio de 2020 con declaración de nulidad de pleno derecho de la convocatoria efectuada conforme a lo establecido en el fundamento sexto; y anulación del calendario electoral publicado, en los términos contenidos en los fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno de la presente resolución, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la convocatoria y elaboración del calendario electoral".

 

Consecuencias

Dice el TAD:

 

"En cuanto a la consecuencia jurídica de que la convocatoria se haya efectuado por órgano incompetente, es la contemplada en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, la nulidad de pleno derecho al haber sido dictado el acto de convocatoria por “…órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia…”.

 

"Existe una consolidada doctrina jurisprudencial respecto de la previsión legal de nulidad de pleno derecho de los actos dictados por órgano  manifiestamente incompetente. En relación con el antecedente del actual artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, en sentencia de 16 de diciembre de 2004, estimó un supuesto de nulidad de pleno derecho por concurrir la incompetencia manifiesta del órgano que adoptó el acto, siendo la consecuencia que el “…acuerdo debe reputarse nulo de pleno derecho, y sin efecto jurídico alguno. Nulidad cuyos efectos deben declararse ex tunc.”

 

La nulidad afecta por tanto al acto de convocatoria y a los actos posteriores. La conservación de algunos actos requiere un pronunciamiento expreso del tribunal y no ha ocurrido en este caso.

 

La clave ha estado en la competencia del órgano y en el calendario

Dice el TAD: "La incompetencia material o territorial "manifiesta" acarrea la nulidad de pleno derecho  de  un  acto.  En  este  sentido,  se  equipara  "manifiesto"  a  la  falta  de competencia que se revela como clara e indiscutible y que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico. Y tal es el supuesto que nos encontramos ya que el artículo 11.1 de la Orden Electoral no se limita a permitir optar entre dos órganos para la atribución de la competencia de la convocatoria, sino que hace expresa mención a que será uno u otro “según dispongan los respectivos Estatutos” y los estatutos federativos, sin lugar a dudas, atribuye al Presidente todas las competencias que no corresponden a otro órgano. No existe margen para la dura u oscuridad en la cuestión y por tanto la Junta Directiva carece manifiestamente de competencia".

 

En cuanto al calendario, dice el TAD: "... pese a la constatación de que como consecuencia de la situación de estado de alarma el calendario electoral que forma parte de la convocatoria no ha seguido el trámite previsto en le Orden Electoral, solo podremos apreciar vicio si el mismo carece de los requisitos que le son exigidos, puesto que la omisión del procedimiento para su aprobación solo será relevante – y podría determinar su anulabilidad – si su aprobación no ha respetado las previsiones normativas y generase indefensión. Y los motivos de los recursos relacionados con el calendario electoral precisamente esgrimen el incumplimiento de las previsiones relativas a plazos de ejercicio de derechos con generación de indefensión, lo que de constatarse sí determinaría la existencia de causa de anulabilidad del acto".

 

Y concluye el TAD: "Lo expuesto determina la apreciación de concurrencia de causa de anulabilidad del artículo 48 de la Ley 39/2015, y la consiguiente estimación del motivo tercero de los recursos, relativo al inicio del cómputo de los plazos, con la consiguiente declaración de nulidad del Calendario electoral."

 

Sobre la competencia para convocar las elecciones

Dice el TAD en el fundamento clave de la resolución: "El Reglamento Electoral, en su artículo 4, prevé respecto de la “realización de la convocatoria” que “se efectuará por la Junta Directiva de la RFEF, y tanto ésta como el calendario electoral se comunicarán a la FIFA, al Consejo Superior de Deportes y al Tribunal Administrativo del Deporte”.

 

Sin embargo, el TAD recuerda el contenido del artículo 11.1 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, según el cual “1. La convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral”.

 

"Estamos ante una norma que permite a las federaciones atribuir  la competencia al Presidente o a la Junta Directiva “según dispongan los respectivos Estatutos”, de forma que la validez de la opción se sujeta para su validez a que se respete la atribución competencial en los Estatutos federativos, norma de rango superior al propio reglamento electoral".

 

El TAD recuerda que "El mencionado es el esquema piramidal sobre el que pivota la normativa especial por la que se rigen las federaciones: en primer lugar la Ley del deporte, en segundo lugar el reglamento sobre federaciones deportivas, en tercer lugar los estatutos, y en último los reglamentos “que respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados”.

 

Por tanto, puntualiza el TAD, "La prevalencia de los Estatutos ya viene definida por el artículo 10 de la Ley del deporte al establecer en su artículo 31.1 que las federaciones “regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos”.

 

"Es un hecho indiscutido que el Reglamento Electoral atribuye la competencia a la Junta Directiva pero tal competencia sólo podrá ser ejercitada a si además de la opción formal en el reglamento se produce una atribución de competencias en los Estatutos, tanto porque es a los estatutos a quien corresponde regular el funcionamiento interno federativo como porque la propia Orden electoral prevé – más bien recuerda – que la atribución contenida en el reglamento electoral debe ser la prevista los estatutos".

 

"Y los estatutos no atribuyen la competencia a la Junta Directiva. Según resulta del ejemplar de estatutos disponibles en la página web de la RFEF (bajo la denominación    “Estatutos    Federativos    EDICIÓN    mayo    2020”  el  gobierno, representación y gestión de la federación corresponde a tres órganos: la Asamblea General y su Comisión delegada; el Presidente y la Junta Directiva, cada uno de ellos con una serie de competencias..."

 

El calendario electoral

"... se denuncian como vicios causantes de indefensión por los recurrentes otros también relativos a los plazos contenidos en el calendario electoral. En los apartados D), E), F) G) y H) del motivo séptimo se denuncian las siguientes vulneraciones, al elaborar el calendario electoral:

 

  1. Del artículo 6.5 de la Orden Electoral y 57.1.A) del Reglamento, por no respetar el calendario el plazo de recurso ante el TAD (Letra D, del motivo séptimo).
  2. Del artículo 11.4 de la Orden Electoral, por no respetarse el plazo para la impugnación del censo provisional (letra E, del motivo séptimo)
  3. Vulneración de los plazos para la proclamación de candidaturas a la Asamblea General y a la Presidencia (Letra F, del motivo séptimo)
  4. Vulneración de la Disposición Adicional Segunda de la Orden Electoral por ser Agosto inhábil (letra G, del motivo séptimo)
  5. Vulneración del artículo 15 de la Orden, por no respetarse los plazos para las agrupaciones de candidaturas (letra H del motivo séptimo).

 

Dice el TAD: "En todos los motivos – salvo en el contenido en la letra G – se denuncia un erróneo cómputo de plazos – con la consiguiente limitación de los mismos, extremos que son negados por la RFEF, algunos con carácter genérico, afirmándose que la tesis de los recurrentes carecen de amparo normativo, o con el argumento de que “..lo ideal es efectuar la proclamación cuanto antes…”.

 

"Para el tratamiento de estos motivos, ha de partirse de las normas generales que rigen en materia de plazos del calendario electoral. Así, ha de tenerse presente lo previsto en el artículo 5. C) del Reglamento Electoral, según el cual, la convocatoria de elecciones deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

 

“c) Calendario electoral, en el que necesariamente se respete el derecho al recurso federativo y al recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, antes de la continuación del procedimiento y de los respectivos trámites que componen el mismo.”

 

"Esta dicción es transcripción literal del artículo 11.4, letra d) de la Orden electoral, y viene a establecer, a efectos de fijación de hitos y fechas del calendario electoral, un plazo de espera durante los plazos previstos para la interposición de los recursos electorales, tanto de los que proceden en vía federativa como de los que puedan interponerse ante este Tribunal. La norma, debidamente reproducida en el Reglamento Electoral, no deja lugar a dudas al  incluir la mención “antes de la continuación del procedimiento”.

 

"El derecho al recurso en los procesos electorales implica que no podrá continuarse el procedimiento electoral y sus respectivos trámites, antes de que transcurra el plazo para interponer los recursos. Los plazos de interposición de recursos durante el proceso electoral son sumamente breves y también los plazos para su resolución y la norma, con la firnalidad de que la pendencia de los recursos no haga perder la finalidad legítima de los mismos y que la resolución que se dicte no devenga inejecutable".

 

"Conforme a lo expuesto en el motivo precedente respecto de la fecha de inicio de cómputo de plazos, el calendario electoral debe ser revisado para ajustar los plazos, pero no ampara la razón a los recurrentes en relación con los motivos contenidos en las letras D y E, puesto que el calendario sí contempla los plazos de recurso aunque éstos debido a la estimación del motivo precedente deban ajustarse. Es cierto que el calendario electoral necesariamente debe tener en cuenta los plazos de interposición de recursos y respetar los mismos “antes de la continuación del procedimiento”, de forma que los plazos de impugnación previstos deben incluirse en el calendario electoral. En consecuencia deben por ello desestimarse los motivos de los recursos contenidos en las letras D y E del motivo séptimo".

 

Añade el TAD: "En la letra H) del motivo séptimo se denuncia la vulneración del artículo 15 de la Orden Electoral por no respetarse los plazos para las agrupaciones de candidaturas. El motivo se circunscribe a la falta de inclusión en el calendario de los plazos que el citado precepto para formular solicitud (5 días hábiles), para proclamar las candidaturas (3 días hábiles), para recurrir ante este tribunal (3 días hábiles) y para resolver los recursos (4 días hábiles). En relación con dicho motivo argumenta la RFEF en su informe que, el Reglamento no contempla la previsión de las Agrupaciones, que ya lo hace la Orden y por dicho motivo “no se consideró oportuno reflejarlo en el Calendario electoral”.

 

"La observancia de los plazos al confeccionar el calendario electoral no es una cuestión de oportunidad a juicio de quien lo elabora, sino que el calendario debe reflejar todas las fase o hitos que acaezcan o puedan hacerlo durante el proceso electoral, incluidos los recursos. Por tanto, procede la estimación de la causa de impugnación contenida en la letra H) del motivo séptimo de los recursos, por apreciarse causa de anulabilidad del artículo 48 de la Ley 39/2020, por vulnerar el calendario electoral en dicho extremo la Orden ECD 2764/2015".

 

Agosto inhábil

 

Dice el TAD: "En relación con el calendario electoral en el motivo séptimo, letra G, se denuncia la vulneración de la Disposición Adicional segunda de la Orden ECD 2764/2015, que establece como “período inhábil para la prsenación de candidaturas o celebración de elecciones” “el mes de agosto”.

 

"El calendario elaborado y publicado con la convocatoria contempla plazos en agosto, de forma que las fechas que introduce para hitos o plazos a partir del día 22 de julio, se hacen constar del siguiente modo: “Día 3 de agosto o 3 de septiembre”; “día 4 de agosto o 4 de septiembre”, etc.

 

El TAD reconoce que "Efectivamente es público que está en tramitación una Orden Ministerial dirigida a habilitar el mes de agosto para la celebración de elecciones (figura como documental aportada por los recurrentes), pero no es menos cierto que estamos ante una norma que no solo no está en vigor sino que no ha sido aprobada, motivo por el cual resulta improcedente aprobar un calendario electoral que parta de la aprobación y entrada en vigor de la Orden en tramitación".

 

Y añade: "La configuración efectuada del calendario parte de que agosto sea período hábil cuando en el momento de la convocatoria no hay norma que ampare dicha previsión y la seguridad jurídica y garantía de derechos de los titulares del sufragio pasivo y activo, principios a los que obedece la necesidad de aprobar el calendario electoral y publicarlo, impiden que se apruebe un calendario electoral con alternativas y basado para hitos tan significativos como la convocatoria para elección de presidente y comisión delegada o la presentación de candidatos, en una norma no vigente".

 

"Por tanto, procede la estimación de la causa de impugnación contenida en la letra G) del motivo séptimo de los recursos, por apreciarse causa de anulabilidad del artículo 48 de la Ley 39/2020".

 

 

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