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El "año electoral" de los nuevos estatutos de la RFEF no coincide con el Decreto

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Sábado, 20 de Junio de 2020

Una cosa es que el CSD, al amparo de la Orden reguladora de las elecciones federativas, autorice excepciones cuando concurren causas justificadas, y otra muy distinta aprobar unos estatutos federativos, es decir una norma con vocación de permanencia en el tiempo, que contradigan lo dispuesto en el ordenamiento del Estado.

El BOE de este sábado publica los nuevos estatutos de la RFEF y ha saltado la sorpresa. Como es sabido, el decreto de federaciones deportivas españolas establece que las elecciones se celebrarán cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos de verano.

 

Art. 15 del Decreto 1835/1991:

 

"1. La Asamblea general es el órgano superior .... Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo,...".

 

Art. 17, sobre el presidente:

 

3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto...".

 

Los nuevos estatutos de la RFEF

Pues bien, el art. 31 de los nuevos estatutos de la RFEF que acaban de ser aprobados por el CSD no coinciden en ese punto con el decreto:

 

Artículo 31.4. El Presidente.
 

"Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. ...".

 

Una cosa es que el CSD, al amparo de la Orden reguladora de las elecciones federativas, autorice excepciones cuando concurren causas justificadas, y otra muy distinta aprobar unos estatutos federativos, es decir una norma con vocación de permanencia en el tiempo, que contradigan lo dispuesto en el ordenamiento del Estado.

 

Por consiguiente, aunque entendemos la finalidad última perseguida por la RFEF, que es neutralizar cualquier impugnación basada en el aplazamiento de los JJOO a 2021, ese inciso del art. 31 ("se celebren éstos o no") es nulo de pleno derecho y debe tenerse por no puesto.

 

Cosa diferente es que prospere una impugnación basada en ese elemento. Habrá que ver si el TAD o la jurisdicción contencioso-administrativa estiman que la no disputa de los JJOO este año impide a su vez la celebración de elecciones, pues no se cumple el segundo requisito exigido por el decreto de federaciones.

 

No parece ello probable, ya que no se trata de NO convocar, sino de SÍ convocar las elecciones, habiendo transcurrido cuatro años, lo que favorece el principio democrático.

 

Aún así, ese inciso de los estatutos es nulo por contradecir el Decreto, en eso no tenemos duda.

 

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