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Los reparos que formuló el CSD a la reforma de los playoff de la RFEF

JOSÉ MIGUEL FRAGUELA JOSÉ MIGUEL FRAGUELA Viernes, 19 de Junio de 2020

Transcribimos a continuación lo esencial del informe jurídico del CSD previo a la Comisión Directiva del CSD que ayer aprobó la reforma reglamentaria de la RFEF para los playoff

"Disposición Adicional Tercera.


Dadas las circunstancias excepcionales señaladas anteriormente y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes se establecen una serie de revisiones que se detallan a continuación:


1. Se prorrogan todas las referencias del presente reglamento que fijan el 30 de junio y 1 de julio cono fechas de fin e inicio de la temporada hasta que la Junta Directiva determine las definitivas.


La LNFP informa desfavorablemente esta modificación al considerar que la Junta Directiva no tiene competencia para establecer una variación de las fechas de la temporada deportiva. Considera que supondría una modificación del artículo 187.1 del Reglamento General y que, aunque sea mediante una fórmula transitoria, debería seguir los cauces legal y estatutariamente previstos para ello. Concluye señalando que un acuerdo de la Junta Directiva de la RFEF no puede modificar un precepto reglamentario trascendental como es la duración de la temporada y que se impediría la preceptiva intervención de la LNFP afectada así como la aprobación de dicha modificación por parte de la Comisión Directiva del CSD.


La RFEF, en su escrito de alegaciones de fecha 12 de mayo de 2020, afirma que la Junta Directiva es el órgano “interno” que adopta la decisión, pero que ello no impide que una vez aprobado el calendario propuesto debe seguir el sistema legalmente previsto y someterse a los procedimientos y órganos competentes previstos en la normativa aplicable para dotar de eficacia jurídica, en su caso, dicha decisión. Es decir, la previsión recogida en la disposición adicional tercera no invalida que el último en aprobarlo sea el órgano correspondiente de la RFEF o el Consejo Superior de Deportes.A este respecto, procede indicar a este respecto que la duración de la temporada deportiva se encuentra regulado en el artículo 187 del Reglamento General de la RFEF, pero también en el artículo 188 de dicho reglamento se señala la competencia de la RFEF para modificar, temporalmente y por causas de fuerza mayor, la duración de la temporada deportiva, debiendo actuar en coordinación con la LNFP cuando estas modificaciones afecten a competiciones profesionales. Por tanto, la fijación de la nueva duración de la temporada no afecta al artículo 187 del reglamento general de la RFEF, que permanecerá vigente en el momento que desaparezcan las causas extraordinarias que han supuesto la introducción de estas previsiones.

 

A mayor abundamiento, hay que destacar que la Comisión Delegada de la RFEF, como indica el certificado emitido por el Secretario General, ha entendido conveniente precisar de forma expresa que la aprobación y aplicación de esta Disposición Adicional Tercera lo es sin perjuicio de las disposiciones que, en relación con las competiciones de ámbito estatal y de carácter profesional, establecen la Ley del Deporte, las disposiciones legales sobre Sociedades Anónimas Deportivas y, en su caso, el Convenio suscrito entre la RFEF y la LNFP. 


No obstante lo anterior, la citada resolución de la Presidenta del CSD relativa a las competiciones deportivas oficiales no profesionales, da lugar a que “las federaciones deportivas deberán adoptar internamente los acuerdos precisos para resolver lo relativo a estas competiciones (…)” y que, en virtud del artículo 16 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sean las comisiones delegadas de las federaciones deportivas españolas las que asuman la competencia para conocer y resolver cuantos aspectos se susciten. Por ello, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 29.1 a) y c) de los Estatutos de la RFEF, parece adecuado que sea la Comisión Delegada de la RFEF la que determine estos aspectos.


La RFEF, en su escrito de fecha 16 de junio, propone una mejora en la redacción estableciendo que la fecha de finalización de la temporada actual y de inicio de la siguiente se determinará por la Comisión Delegada habiendo escuchado a la Junta Directiva. Asimismo, se habilita a la Junta Directiva para que “proponga a la Comisión Delegada” las fechas señaladas. Por último, añade un inciso final en el que se indica que todo ello “sin perjuicio de lo previsto en el Convenio de Coordinación con la LNFP para las 
competiciones profesionales.


A la vista de la redacción propuesta por la RFEF se consideran incorporadas las observaciones realizadas en relación con este apartado.

 

2. La integración y aplicación directa de las modificaciones que introduzcan tanto la FIFA como la UEFA en relación con las competiciones y desarrollo de éstas, como en su caso, la IFAB en relación con las reglas de juego cuando estén en contradicción con los preceptos del reglamento y con motivo de las especiales circunstancias de la pandemia.


En relación a este aspecto hay que indicar que se entiende posible siempre que se siga el procedimiento de modificación reglamentaria legalmente establecido y que finaliza con la aprobación de dicha modificación por la Comisión Directiva del CSD.


3. Para el transcurso de los restantes encuentros de la temporada 2019/2020, podrán llevarse a cabo cinco sustituciones de futbolistas a realizar como límite en tres detenciones del partido por cada equipo; se establece un máximo de 12 jugadores suplentes para la Primera y Segunda División, y de nueve para el resto de competiciones; se regulan las pausas de rehidratación y se suprimen los descensos de árbitros en aquellas competiciones que no se puedan completar. No se formulan observaciones".

 

Disposición Adicional Cuarta.


Por su parte, la Disposición Adicional Cuarta introduce los principios generales en virtud de los cuales se procederá a la finalización excepcional de la temporada 2019/2020. 


En relación con el apartado 1.b) que dispone que “todos los encuentros deberán disputarse sin público” procede señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, dicha competencia corresponde en el marco del deporte no profesional “a las administraciones competentes”. Por tanto, se sugiere modificar la redacción de dicho apartado según lo indicado ya que no depende de la RFEF que los encuentros de disputen a puerta cerrada. 


A este respecto, alega la RFEF que en el momento en que se aprobó dicha disposición por su Comisión Delegada no se había dictado el citado Real Decreto Ley por lo que procede a modificar la redacción de dicho apartado estableciendo que “los encuentros solo podrán disputarse con público cuando, de acuerdo con el artículo 15 del Real Decreto-Ley 21/2020 así lo autoricen la administraciones competentes”. Por tanto, se considera que la redacción propuesta por la RFEF cumple con las observaciones realizadas por este organismo.


Por lo que respecta al apartado 1.c) de dicha disposición, la LNFP emite informe desfavorable ya que, atendiendo a la literalidad y al alcance del contenido, considera que debería especificarse que el mismo resulta de aplicación, exclusivamente, a las competiciones oficiales no profesionales. 


Por su parte, la RFEF en sus alegaciones de fecha 12 de mayo de 2020, señala que dicho apartado se refiere a las condiciones de competición, resultando éstas últimas de única y exclusiva competencia de la RFEF, sin que la LNFP ostente competencia alguna al respecto. No cabe acoger este argumento conforme a lo dispuesto en la Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del CSD, por la que se publica el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales, dispone que la competencia para fijar las condiciones de competición corresponde inicialmente a la autoridad sanitaria, en un segundo plano al CSD y por último a las federaciones o entidades deportivas, entre las que se encontraría la LNFP, y siempre bajo la supervisión del CSD y con su visto bueno.


En este sentido el tenor literal de dicho apartado establece que “todos los equipos a los que se les permita disputar encuentros para el desarrollo de la parte de las competiciones oficiales que se citan en esta disposición deberán cumplir escrupulosamente con la Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba y se publica el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas no profesionales”. Por tanto, se entiende que la disposición adicional cuarta solo hace referencia a las competiciones no profesionales y que la normativa a la que se refiere es aplicable a ese tipo de competiciones por lo que no procede atender las observaciones realizadas por la LNFP para señalar lo indicado de forma expresa.


No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, la propia RFEF, en su escrito de fecha 16 de junio ha modificado la redacción del apartado 1.C) de la Disposición adicional cuarta señalando de forma expresa que “Todos los equipos a los que se les permita disputar encuentros para el desarrollo de la parte de las competiciones oficiales no profesionales (…)”. Por tanto, no procede realizar ninguna observación adicional"

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