Domingo, 11 de Enero de 2026

Actualizada Domingo, 11 de Enero de 2026 a las 03:41:36 horas

La figura del mandato representativo en el deporte

Resulta de interés la figura jurídica del mandato representativo, no del mandato como periodo de ejercicio de un cargo, en las relaciones dentro del ámbito deportivo. Se profundiza en la doctrina jurisprudencial para dotar de validez contractual y eficacia los actos que vinculan al mandante.

[Img #119230][Img #119229]Mandato, del latín mandatum, la palabra  procede a su vez de manus datio  porque, según opinión común, el estrechamiento de manos era entre los antiguos  symbolum fidei date y el  mandato supone la confianza recíproca entre mandante y mandatario.

 

Actualmente, prácticamente todos los deportistas y clubs profesionales, con independencia de la disciplina deportiva, delegan la negociación en terceros que les representan y a quienes se les encomienda promover, gestionar y negociar, desde sus contratos, sus patrocinios, su explotación de imagen, hasta aspectos de carácter tributario e incluso sobre aspectos personales.

 

La relación contractual que une a esta persona con el deportista ha sido tratada por la jurisprudencia como un contrato atípico de representación en la esfera deportiva, en el que se observan elementos propios de los contratos de corretaje o mediación, arrendamiento de servicios y mandato y que se rige con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por lo que se ha de estar a lo expresamente pactado; pero sin olvidar que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil).

 

Volvemos a su origen y antecedentes históricos y vemos cómo en Roma la palabra mandatum significó principalmente encargo, comisión, mandamiento, orden. Catón utilizó dicho vocablo como recomendación; Suetonio como mandamiento, orden; y Cicerón, como encargo, mandato, comisión. Y ahora el propio Tribunal Supremo, en relación a la mediación deportiva, una modalidad del plurifuncional de mandato, viene manteniendo esta fórmula abierta integradora. En la  Sentencia nº61/2018, de 05 de Febrero de 2018 nos dice:: Al no ser el contrato litigioso, desde el punto de vista jurídico, una figura expresamente regulada en nuestro derecho positivo, la determinación de su naturaleza jurídica ha merecido calificaciones diversas”.

 

Afina más la cuestión sobre  la calificación de su naturaleza jurídica la STS nº 127/2017, de 24 de febrero, en cuanto establece:

 

 “Es cierto que, como mantiene la sentencia recurrida, se ha calificado, en principio, la mediación deportiva «como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje.

 

Pero también es cierto que ha merecido otras calificaciones en sentencias de Audiencias Provinciales:

 

(i)                         Contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que se articula una representación en exclusiva a favor de la sociedad agente actora, que asume el encargo de promover gestiones y concluir contratos vinculados con la actividad de futbolista del representado y en nombre y por cuenta del mismo, recibiendo a cambio una retribución, que se rige, con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por los pactos concertados y por las normas generales de las obligaciones y contratos;

 

(ii)                      Contrato de intermediación, que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil, que obliga al receptor del servicio a pagar al agente y a éste a desplegar la actividad convenida, siempre teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 CC. Si bien aquella intermediación puede también ser conectada con el contrato de mandato, que regulan los artículos 1709 siguientes del Código Civil, pues es lo cierto que el intermediario que presta el servicio de conexión entre el jugador de fútbol y el club en el que pretende jugar, es, de alguna forma, representante del jugador, actuando como tal; (iii) los agentes constituyen un alter ego del futbolista que deberá defender sus intereses frente a terceros, ya sea en su contratación profesional como en todo tipo de compraventas que sobre su imagen o cualquier otro derecho se contrate, incluyendo también el asesoramiento en lo más conveniente para ellos, así como promocionarlos frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados”.

 

Nos parece muy acertada la definición de Sánchez Román sobre el mandato al calificarlo de contrato consensual, unilateral o bilateral, por el cual una persona confiere su representación a otra que la acepta, para uno o varios negocios, sin retribución o con ella. Sin embargo, el  contrato de representación deportiva debe ser calificado  como un contrato especial y, pese a revestir contenido similar, debe ser analizado desde un prisma propio, su regulación administrativa en la competición que le dota de singularidad para ser vinculante y estar dotado de eficacia jurídica.

 

El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario, ya sea expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario, es decir, en la primera existe una manifestación inequívoca de la voluntad que así lo demuestre y la segunda existe cuando el mandatario ejecuta algún acto de administración sin haber hecho aquel acto inequívoco de manifestación de la voluntad. Por su parte, el Reglamento de la FIFA sobre agentes de jugadores dice que para que un agente de jugador pueda representar a un jugador de fútbol o a un club deberá haber suscrito un contrato entre el agente y cualquiera de estos dos, regulando en su artículo 19 este contrato de representación y la forma que debe cumplir.

 

En materia deportiva, nada perturba ni contradice  la posibilidad de que el agente acepte de manera expresa o tácita la oferta de ser agente o intermediario por parte de un deportista o de un club, es decir, el contrato surge al recorrer la definición legal y al cumplir los requisitos de validez establecidos por el Código Civil. Pero no debemos olvidar que para que pueda actuar concretamente en la actividad futbolística -como hemos dicho- la aceptación por sí misma no basta, por lo que deberá cumplir con las exigencias de las federaciones internacionales y nacionales para poder ejercer su actividad en el marco de las negociaciones entre jugadores y clubes de fútbol; sirviendo como criterio interpretativo de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación los Reglamentos de la FIFA, traspuestos por la RFEF.

 

Existe la figura del agente de jugadores, entendido como la persona física que, mediando una prestación onerosa, presenta jugadores a un club con objeto de negociar o renegociar un contrato de trabajo o presenta y da oportunidad  a dos clubes entre sí con objeto de suscribir un contrato de transferencia, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento. Según se desprende del propio Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA, la actividad del agente de jugadores sólo puede ser desarrollada por personas físicas que han sido licenciadas por la correspondiente asociación para desarrollar dicha actividad, pudiendo organizar  el agente de jugadores su profesión empresarialmente, siempre que el trabajo de sus empleados esté limitado a tareas administrativas relacionadas con la actividad empresarial del agente de jugadores.

 

El Reglamento de Agentes de Jugadores de la FIFA prevé también en su art. 4 de manera excepcional la posibilidad de que existan representantes que no sean agentes licenciados, esto es, los padres, hermanos o esposa/o del jugador en la negociación o renegociación de un contrato de trabajo o un abogado debidamente autorizado para el ejercicio profesional por su país en la negociación de una transferencia o un contrato de trabajo; pero entendiendo que dichas transacciones ejercidas a través de estas personas no se encontrarán bajo la jurisdicción de la FIFA.

 

La legislación de la FIFA, igualmente, permite en extensión que el agente deportivo preste otro tipo de servicios de asesoramiento al jugador o a los clubes sobre aspectos tributarios, laborales, derechos de imagen, contratos de esponsorización, entre otros, aclarando que estos servicios no hacen parte del objeto del contrato de representación deportiva.

 

Si trasladamos la legislación civil a la materia deportiva que estamos tratando, se ha de tener en cuenta, partiendo de la realidad social, que la persona que representa a un determinado jugador o determinado club, por lo general, no se limita a los aspectos de contratación, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado, que tienen que ver con la gestión de negocios ajenos de todo orden.

 

Ahora bien, por la obligatoriedad de elevar a escrito los principales elementos del contrato de representación y la necesidad de inscribir el contrato que establecen los reglamentos de la FIFA en la materia, la figura del mandatario verbal quedaría excluida, en el ámbito futbolístico, de eficacia y precisaría en los supuestos específicos (padre, madre, cónyuge, abogado),  de la ratificación o consentimiento directo del jugador para que tuviera eficacia y vinculara a las partes.

 

Deteniéndose en el mandato verbal, conviene recordar la doctrina jurisprudencial en cuanto de una manera pacífica considera que el mandato verbal o tácito es una cuestión de hecho, que debe probarse por aquel que lo invoque. No puede presumirse y los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser «evidentes» e «inequívocos».

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019, Res. 388/2019 resolvió el litigio sobre la eficacia del acuerdo de extinción de un contrato de compraventa inmobiliaria en documento privado por quien declaró actuar como “mandatario verbal”, donde el acuerdo no fue ratificado posteriormente y, por tanto, no tuvo validez ni eficacia jurídica.

 

En definitiva, y esta es nuestra conclusión, para que estos actos de disposición realizados por el mandatario verbal en la esfera deportiva tengan efectos, deberán ser ratificados por el jugador con posterioridad a fin de que gocen de eficacia  jurídica, en coherente equivalencia al tratamiento jurisprudencial de los conflictos en el ámbito civil.

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José Domingo Monforte

Gonzalo Vadell Llanes

Abogados. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

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