F: Antena2El COVID-19 ha cambiado el horizonte mundial durante los últimos meses suspendiendo la actividad cotidiana y dentro de ella la actividad deportiva de toda índole; desde el deporte profesional hasta el deporte aficionado.
Por lo anterior, y ante la posibilidad latente que se manejaba en los directivos de los clubes colombianos de suspender los contratos de trabajo de sus deportistas, presenté un panorama sobre viabilidad jurídica de suspender los contratos de trabajo a los futbolistas colombianos con ocasión a la pandemia del COVID-19 -posibilidad materializada con el equipo femenino del Independiente Santafé, algunos integrantes del primer equipo del Once Caldas y el anuncio del Deportivo Pasto de suspender de común acuerdo con el plantel profesional desde el 1 de mayo hasta que el Gobierno Nacional apruebe el inicio de entrenamientos-.
En ese escrito se concluyó que a la luz de la normativa colombiana y con base de la situación actual se podría llegar a la suspensión amparado en dos posibles causales: por fuerza mayor o caso fortuito o por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, hasta por 120 días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador.
El presente escrito se centra en esbozar las principales consecuencias jurídicas de la suspensión del contrato de trabajo de futbolistas en Colombia, para ello es necesario traer a colación el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber:
ARTICULO 51. SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
La norma precedente es el fundamento legal para sustentar una posible decisión de suspender los contratos de trabajo de futbolista, recalcando que se tratan de dos supuestos distintos que para cobrar efectos requieren el cumplimiento de requisitos diferentes.
Para el caso de suspender por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá comunicar por parte del empleador a su trabajador y se entenderá que la suspensión cobra efectos desde la fecha en que el empleado es notificado de la decisión, o si en la misma se establece otra fecha, será desde ese momento.
Es importante recalcar que el empleador debe notificar al Ministerio del Trabajo de la suspensión del contrato de trabajo, sin que se entienda que esa comunicación sea algún tipo de solicitud o autorización al ente gubernamental para que la suspensión cobre efectos.
Por el contrario, para que opere y cobre plenos efectos la causal de suspensión del contrato de trabajo por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por 120 días por razones técnicas o económicas, donde se establece claramente que debe existir una autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Sobre esta diferenciación, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 4246 del 23 de mayo de 1991 donde manifiesta que “para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores, lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor”.
Lo anterior diferenciación cobra especial relevancia porque han salido diversos pronunciamientos alegando que en las suspensiones de los contratos de trabajo de futbolistas que se materialicen por la causal de fuerza mayor o caso fortuito son contrarias a la ley al no haber contado con la autorización previa del Ministerio del Trabajo, siendo palmario que hay un confundimiento de las causales de suspensión del contrato antes explicadas.
Los efectos de la suspender los contratos de trabajo de los futbolistas, cualquiera que sea la causa, es la interrupción del cumplimiento de las obligaciones para las partes inherentes a la relación laboral. Para el trabajador se interrumpe la obligación de prestar sus servicios y para el empleador el pago de salarios pero manteniendo el pago de las prestaciones inherentes a la seguridad social integral, principalmente en salud y pensiones.
Sobre la cotización en salud ((en Colombia el aporte en salud equivale al 12.5% del salario mensual, del cual el 8.5% está cargo del empleador y el 4% al trabajador), el Decreto 780 de 2016 establece que durante el término que este suspendido el contrato el trabajador no debe realizar su aporte en salud, pero se mantienen los aportes correspondientes al empleador.
Sobre la cotización a pensión (en Colombia el aporte a pensiones equivale al 16% del salario mensual, del cual el 12% está cargo del empleador y el 4% al trabajador), pese a que no existe una norma que lo regule, la jurisprudencia ha establecido que como la suspensión no se traduce en una extinción del vínculo laboral, se deben mantener los aportes en pensión en la parte que le corresponde al empleador, siendo una práctica común que se realice el aporte integral y al momento del reintegro del trabajador de descuente el valor cotizado por el empleador en nombre del trabajador.
Asimismo, la ley laboral establece que el periodo de tiempo durante el cual estuvo suspendido el contrato de trabajo, se podrá descontar por el empleador a la hora de liquidar las vacaciones, auxilio de cesantías y pensión de jubilación, pero al haber guardado silencio sobre la prima de servicios, esta se deberá pagar íntegramente al trabajador sin la posibilidad de descontar el tiempo en que estuvo suspendido el contrato.
Para la reanudación del contrato, una vez desaparezca la situación que dio origen a la suspensión del contrato de trabajo, el empleador deberá notificar personalmente o por “avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad” para que retomen sus labores presentándose a su lugar habitual de trabajo dentro de los 3 días siguientes a la notificación o al aviso.
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Santiago Carlos José Ruiz Bustamante
















