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Concentraciones y derechos fundamentales

José Rodríguez García José Rodríguez García Lunes, 11 de Mayo de 2020

[Img #117347]La Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, regula en su artículo 39 el “Desarrollo de entrenamiento medio en Ligas Profesionales”, dando la posibilidad de optar por un régimen de entrenamiento en concentración, que deberá cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes.

 

Esas medidas se contienen en el “Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales”, aprobado mediante Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, que prevé para el entrenamiento medio, así como en el entrenamiento total precompetición, concentraciones en las que los deportistas vivan en centros de entrenamiento con residencia, donde puedan vivir todo el día, entrenar y dormir. En estos casos, el alojamiento se debe realizar en habitaciones individuales.

 

El Protocolo prevé que “La fase previa o de entrenamiento básico más las fases de entrenamiento medio y total precompetición deberán sumar un mínimo de tres a cuatro semanas, periodo distribuido por los entrenadores y los preparadores físicos, en función de cada deporte, especialidad y características del deportista”.

 

La posibilidad de realizar las concentraciones en la forma prevista en el Protocolo afecta a derechos fundamentales de los deportistas, como vamos a ver:

 

El derecho a la libertad deambulatoria

 

El art. 17.1 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad, previendo que nadie pueda ser privado de su libertad, sino con lo establecido en ese artículo y en los casos y formas previstos en la ley. Según la STC 98/1986, de 10 de julio, existe privación de libertad siempre que una persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, sin que pueda haber zonas intermedias entre detención y libertad.

 

La STEDH de 14 de octubre de 1999, caso Riera Blume c. España, afirmó que cualquier medida de privación de libertad debe estar amparada por una norma de rango legal, permitiéndose únicamente en los casos previstos en el listado del art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo esos casos una lista exhaustiva sujeta a una interpretación restrictiva (STEDH de 8 de junio de 1976, caso Engel c. Holanda).

 

Entre los casos permitidos para prever una limitación a la libertad deambulatoria, el apartado e) del art. 5.1 del CEDH, se indica que “Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa …”.

 

En este caso, aunque nada se concrete en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, parece que se pretende que la concentración, de optarse por la misma, se aplique a todos los deportistas que componen cada club/SAD que elige esa opción sean susceptibles de propagar la COVID-19 o no. Es más, el Protocolo aprobado por el CSD pretende que se aplique a los deportistas que no pueden propagar la enfermedad, porque los contagiados deberán aislarse y regresar a su domicilio.

 

La permanencia de los deportistas en un mismo lugar de residencia, donde deban vivir todo el día, además de entrenar y dormir, afecta a la libertad deambulatoria, porque les impide desplazarse fuera de esa residencia, quedando anulada su libre determinación para desplazarse fuera de la misma.

 

El art. 7 del Convenio Colectivo para el fútbol profesional, al igual que el art. 9.1 del RD 1006/1985, incluye en la jornada laboral “el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma”, pero el art. 8.b) del Convenio Colectivo establece que “El Futbolista queda obligado a realizar las concentraciones que establezca el Club/SAD, siempre que no excedan de las 36 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 72 horas (incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de comienzo del partido”.

 

Ahora bien, es muy dudoso que las concentraciones mencionadas en el Convenio Colectivo permitan limitar la libertad deambulatoria en los términos previstos en el Protocolo pero, incluso considerando válida esa limitación, tendría el límite temporal previsto en el art. 8.b) del Convenio Colectivo, por lo que sería necesario el consentimiento del deportista para todo lo que excediera de ese límite. En cualquier caso, hay que recordar que la interpretación que debe hacerse del término “concentración” previsto en el Protocolo debe ser restrictiva, en beneficio del derecho fundamental a la libertad deambulatoria.

 

La intimidad personal y familiar.

 

El artículo 18 de la Constitución protege la intimidad personal y familiar. El derecho a la intimidad se vincula a la esfera más reservada de las personas, al ámbito que estas preservan de las miradas ajenas, aquel que desea mantenerse oculto a los demás por pertenecer a su esfera más privada (STC 151/1997, de 29 de septiembre).

 

La protección del derecho también despliega efectos en el ámbito laboral, siendo necesario deslindar aquel control idóneo, necesario y equilibrado de la actividad laboral (STC 186/2000, de 10 de julio), de aquellos que supongan una injerencia en la intimidad de los trabajadores que se considere injustificada o desproporcionada (STC 98/2000, de 10 de abril).

 

El derecho a la intimidad en el ámbito laboral protege al trabajador frente a actuaciones del empresario, que ha de respetar la facultad de exclusión del trabajador de la esfera de su intimidad personal y familiar, sustrayendo el ámbito de su vida privada de intromisiones extrañas de la empresa (STC 186/2000).

 

La STEDH, de 13 de diciembre de 2012, caso El-Masri c. Antigua República Yugoslava de Macedonia, ha afirmado que el concepto de vida privada protegido por el art. 8 del CEDH se extiende a situaciones de privación de libertad, protegiendo igualmente el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer y mantener relaciones con otros seres humanos y el mundo exterior.

 

En España, la Audiencia Nacional consideró que se vulneraba la intimidad de los ciclistas profesionales cuando sus empleadores imponían medidas que pretendían “ejercer una vigilancia absoluta, total, casi obsesiva sobre la práctica totalidad de las vertientes de la vida de los ciclistas que para ellas prestan sus servicios, tanto en su aspecto espacial (dónde están), cuanto en el temporal (cuándo están), como en el de actividad (qué hacen y con quién lo hacen), hasta el punto, incluso, de dar noticia exacta de todo ello a unos terceros genéricamente identificados de los que no se predica siquiera ni la más mínima exigencia de reserva de los datos personales que pudieran obtenerse” (sentencia de 8 de octubre de 2007).

 

Las concentraciones previstas en el Protocolo afectarían a la vida privada de los deportistas, por cuanto se pretende con ellas tener un control total sobre dónde están, cuándo están y qué hacen y con quién lo hacen, precisamente para impedir que salgan de su habitación y que se relacionen con terceras personas que no sean de su equipo.

 

Además, las concentraciones realizadas según el Protocolo afectarían a la vida familiar de los deportistas, ya que, como ha afirmado la mencionada STEDH de 13 de diciembre de 2012, para los miembros de una misma familia, estar juntos es un elemento fundamental de la vida familiar.

 

La STEDH de 12 de julio de 2001, caso K. y T. c. Finlandia, ha afirmado que el disfrute por padres e hijos de su mutua compañía constituye un elemento fundamental de la vida familiar, por lo que las medidas que impidan ese disfrute suponen una injerencia en el derecho a la vida familiar.

 

Por lo tanto, las concentraciones previstas en el Protocolo afectan a la vida personal y familiar de los deportistas, por lo que sería necesario que fueran libremente consentidas por los deportistas, o que estuvieran previstas en la ley y persiguieran un objetivo legítimo además de ser necesarias en una sociedad democrática (STEDH de 7 de agosto de 1996, caso Johansen c. Noruega).

 

La negativa de los deportistas a concentrarse en esos términos no podría tener consecuencias negativas para ellos, puesto que “la utilización de un derecho fundamental, si el derecho es, en verdad, reconocible, no puede nunca ser objeto de sanción. De haber sido así, de haberse sancionado disciplinariamente al actor por el ejercicio lícito de sus derechos fundamentales, el despido no podría dejar de calificarse como nulo, con nulidad radical” (STC 6/1988, de 5 de febrero).

 

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