
Disposición de plazas olímpicas por las federaciones. A propósito del caso del arquero Miguel Alvariño
Mientras la mayoría de los juristas deportivos tenemos nuestra mirada puesta en el desenlace de las competiciones oficiales españolas, suspendidas por la pandemia del coronavirus, y, a menor escala, en la reanudación de la actividad de los clubes y centros deportivos en cada fase de la desescalada, la prensa local me lleva a fijar la atención estos días en un caso que presenta un gran atractivo desde el prisma del Derecho Deportivo: me refiero a la decisión de la Real Federación Española de Tiro con Arco (RFETA) de retirar o despojar (así titulan los medios la noticia) a Miguel Alvariño de su plaza olímpica para Tokyo 2020; esos juegos que el COI insiste mucho en que serán los mismos Juegos de Tokyo 2020, salvo por el hecho de que se celebrarán en 2021.
Precisamente, en línea con esa idea, el COI aloja en su sitio web oficial un documento de preguntas y respuestas para resolver dudas sobre este aplazamiento de los Juegos. La idea que subyace en todas ellas es la de que estamos ante un mero paréntesis, tras el cual, el camino a los Juegos de Tokyo 2020 continuará en el mismo punto en el que se hallaba con la única diferencia de que la fecha en que se celebren será distinta (son los Juegos de 2020, que se celebran en 2021).
Así, todas las medidas explicadas por el COI en ese documento inciden en lo mismo: desde mantener la validez de los tickets ya comprados por los espectadores hasta permitir que un deportista, que en 2021 haya rebasado la edad máxima, pueda competir en los Juegos, tomándose en consideración la edad que tenía en 2020, que es el verdadero año correspondiente a los Juegos de esta 32ª Olimpiada. Por ejemplo, en el fútbol olímpico sólo pueden formar parte del equipo de fútbol del respectivo comité olímpico nacional (CON) un determinado número máximo de futbolistas mayores de 23 años pero los jugadores que en 2021 tengan 24 años no van a computar para ese máximo porque se atenderá a la edad que tenían en 2020.
Todo esto en relación con el constante leiv motiv de que estamos ante los Juegos de 2020 que se celebrarán en 2021. Por ello, el principal titular proveniente del COI tras anunciar el aplazamiento de los Juegos de Tokyo a 2021 fue el que dio su Presidente Thomas Bach, al declarar tajantemente que “Los atletas clasificados para Tokyo 2020 siguen clasificados”.
¿En qué consiste la decisión adoptada por la RFETA que ha desencadenado el conflicto?
Con todos estos antecedentes frescos en la memoria, llama poderosamente la atención la decisión de la RFETA de volver a poner en liza, en un nuevo sistema selectivo durante los próximos meses, la que ya había sido anunciada como plaza asignada a Alvariño como primer clasificado a la conclusión del sistema selectivo convocado.
En un loable ejercicio de transparencia, la RFETA, además de lamentar la desilusión causada al arquero, ha publicado un comunicado en el cual explica pormenorizadamente las razones de su decisión. Con estos mimbres es imposible que no se despierte la curiosidad del jurista persa (y del no persa también) en relación a este caso jurídico-deportivo tan extraordinario como apasionante.
Me gustaría analizar a continuación la postura de la RFETA desde una perspectiva estrictamente jurídica para calibrar su solidez aunque sin dejar de utilizar un lenguaje desprovisto de tecnicismos y valiéndome de símiles que hagan más fácilmente entendible el presente comentario.
La decisión de la RFETA se justifica en su intención de que los arqueros que ocupen las plazas olímpicas sean los que mejor estado de forma demuestren en el año en que se disputan los Juegos Olímpicos. Parece ocioso decir que, efectivamente, nadie cuestionaría que, aunque un seleccionador hubiese anunciado ya una lista de convocados al combinado nacional de un deporte de equipo, se decida efectuar una nueva convocatoria en vísperas de los Juegos de 2021 para elegir a los deportistas más en forma en ese momento. El problema estriba en que Alvariño no fue convocado ni elegido por ningún seleccionador sino que se le asignó una plaza para competir en la prueba olímpica individual por ser el mejor clasificado tras la celebración de un sistema de selección en el seno de la RFETA, en el cual se había establecido que el primer clasificado ocuparía la plaza de carácter individual previamente obtenida para los Juegos de Tokyo 2020.
Es decir, que, pudiendo haber optado por atribuir directamente la plaza individual a aquel arquero que la hubiese conseguido para la RFETA por sus méritos deportivos (en este caso fue otro arquero, Pablo Acha, por su buen papel en una competición celebrada en Bielorrusia en junio de 2019) o bien por asignarla al arquero que el seleccionador considerase, discrecionalmente, en mejor estado de forma antes de la fecha tope de inscripción, lo que la RFETA hizo fue poner dicha plaza individual en juego asignándola al vencedor de un sistema de selección, al mejor y más regular a lo largo de una serie de pruebas celebradas durante varios meses, que culminaron en febrero de 2020 con la victoria de Alvariño y su proclamación pública como titular de la plaza olímpica individual para los Juegos.
Diferencias con otros supuestos. Una asignación de plaza ya consumada.
Y es que he ahí una crucial diferencia con los casos que estamos viendo en el deporte nacional. Este sistema de selección no quedó interrumpido por la pandemia sino que ya había sido completado en su totalidad antes del golpeo del virus al deporte global. Desde ese punto de vista, el caso Alvariño guarda más semejanza con el hipotético caso de que hoy la UEFA retirase a la selección española de fútbol su plaza en la Eurocopa 2020 (que también se va a celebrar en 2021), puesto que ahora podría dar tiempo a celebrar otra fase clasificatoria entre todas las selecciones europeas a fin de permitir que quienes participen en la Eurocopa, en su nueva fecha aplazada a 2021, sean las selecciones que demuestren mejor estado de forma el año que viene.
Incluso, forzando un poco el símil, se asemejaría al hipotético caso del primer clasificado tras un proceso selectivo seguido para cubrir una plaza de profesor universitario, a quien la Universidad – que en nuestro ejemplo tendrá que estar cerrada todo el próximo curso porque un terremoto acaba de destruir parte de la Facultad – obligase a nuestro flamante nuevo profesor a presentarse a un nuevo proceso selectivo dado que nadie puede garantizar que al final del siguiente curso académico sea él, y no otro, el aspirante que mejor domine el temario o que más méritos investigadores haya acumulado hasta ese nuevo momento. Sin duda, en este caso hablaríamos de un derecho adquirido e inatacable por nuestro amigo profesor, sean cuales fueren los motivos argüidos por la Universidad.
“en el caso de Alvariño se está ante una competición ya concluida con unos efectos preestablecidosˮ
Con estos ejemplos lo que se quiere poner de manifiesto es que, aunque por la Federación se invoque un fin entendible, como la búsqueda del máximo rendimiento deportivo en los Juegos, la decisión tiene un difícil encaje jurídico en ninguno de los supuestos en los que las entidades deportivas pueden actuar para solventar la incidencia de una causa de fuerza mayor sobre el devenir de sus competiciones porque en el caso de Alvariño se está ante una competición ya concluida con normalidad que tiene anudados unos efectos preestablecidos. No se está ante una modificación de las normas de competición sino ante una privación a posteriori de los efectos favorables deparados por una competición después de haber concluido la misma en plena normalidad.
Desde ese punto de vista, la RFETA está dejando sin efecto su propia normativa de competición (la de su sistema de selección) una vez que la misma ya ha sido completada con un ganador, el cual se queda ahora sin el “premio” prometido.
La vinculación de la entidad organizadora de la competición a sus propios actos
Ciertamente, por más que se hable de las plazas del equipo, metiendo en el mismo saco la individual de Alvariño y las de los otros tres arqueros que, a la conclusión del sistema de selección, la RFETA anunció que completarían el equipo nacional, lo cierto es que con sus propios actos, al establecer ese concreto sistema de selección con esa consecuencia tan precisa para el primer clasificado, fue la Federación la que convirtió la plaza de la prueba individual en una plaza nominal asignada a Alvariño y ahora no deja de estar yendo contra sus propios actos.
Una cosa es que una causa de fuerza mayor suspenda una competición en mitad de su desarrollo y otra muy distinta es que el aplazamiento de otra competición (los Juegos) sea motivo para anular las consecuencias clasificatorias derivadas de otra competición (el sistema de selección fijado por la RFETA).
Sería interesante saber si otras federaciones españolas que han fijado un sistema clasificatorio nacional para atribuir las plazas olímpicas individuales a sus deportistas piensan seguir también el mismo camino (volver a poner las plazas en liza la temporada próxima) o no. Y ello porque, frente a lo que pueda parecer, no debería primar la plena libertad de cada federación nacional para decidir lo que le plazca porque Alvariño no se clasificó para participar en un Mundial de Tiro con Arco en el que sólo la RFETA participa sino para unos Juegos Olímpicos en los cuales él no representaría – en puridad y jurídicamente, insisto – a la RFETA sino que se integraría en un único equipo con los deportistas de todas las demás modalidades olímpicas en las que se obtuviese plaza: el equipo del Comité Olímpico Español (COE).
¿Tendría el COE algo que decir?
Y es que en los Juegos Olímpicos no participan federaciones nacionales sino delegaciones de comités olímpicos nacionales, siendo éstos quienes deciden finalmente la inscripción o no de los deportistas propuestos por las diferentes federaciones nacionales de su país, señalando la Carta Olímpica que los CON no sólo han de atender a las actuaciones deportivas sino también a la capacidad de los deportistas para erigirse en ejemplo para los jóvenes deportistas del país.
Probablemente esto pueda sonar a contenido vacío de la Carta Olímpica, ese tipo de contenido al que nunca se acude en la práctica, y con los años los CON hayan dejado completamente en manos de las federaciones nacionales la selección de los deportistas que hayan de participar en los Juegos, limitándose los CON a llevar a cabo un puro automatismo al inscribir a quienes les indican las federaciones.
Pero quizá lo extraordinario de la actual situación, que ha llevado al COI a adoptar toda una serie de medidas, principalmente tendentes a garantizar la participación de todos los deportistas que ya estuviesen clasificados, sea motivo suficiente para que el COE y los demás CON adoptasen un papel más proactivo en este momento y fijasen unas directrices a seguir por todas las federaciones nacionales olímpicas a fin de garantizar que la inscripción de los deportistas de cada modalidad en los Juegos sea congruente con el sistema de clasificación preestablecido en cada una de ellas y se ajuste en particular a los criterios de elegibilidad marcados por el COI para esta excepcional situación, garantizando en definitiva que ningún deportista pueda sentirse discriminado en su ilusión por participar en unos Juegos por pertenecer a una federacion nacional que maneja unos criterios distintos a otras.
Hemos visto que el CSD no ha sido de mucho ayuda para las federaciones españolas al procurarles cobertura para decidir el desenlace de sus competiciones interrumpidas. El COE, en cambio, aún está en hora de ser más eficaz fijando criterios para la composición de la representación española en los Juegos a fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los deportistas por razón de los distintos criterios de la federación a la que cada cual pertenezca y asegurar la observancia de los principios rectores fijados por el COI para esta situación.
Rafael Alonso
Abogado y Máster en Derecho Deportivo


















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