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El Comité Jurisdiccional de la RFEF y la navaja de Ockham

Agustín Amorós Agustín Amorós Martes, 05 de Mayo de 2020

[Img #116970]En un artículo reciente analizábamos la Sentencia nº 9/2020 (ASUNTO CIVIL 17/2019-Nulidad laudo arbitral 14/2019), de 18 de febrero de 2020, del TSJ de Madrid, y su repercusión en cuanto a que venía a pronunciarse de modo explícito sobre la naturaleza arbitral de las resoluciones del Comité Jurisdiccional que resuelven disputas en materia de agentes.

 

Sin embargo, las cuestiones problemáticas que envuelven a este órgano federativo son más amplias y complejas, derivadas, en unos casos, de la atribución al mismo de funciones de imposible desempeño conforme a la legislación española o, en otros, de estar en el límite de las facultades que le son atribuibles conforme a la propia normativa de la RFEF.

 

Con el mismo ánimo de contribuir a una eventual reforma de la regulación de tan importante órgano nos permitimos apuntar ahora una serie de cuestiones que convendría podar o cambiar de maceta.

 

Para un mejor análisis, las dividiremos en funciones de naturaleza arbitral y funciones de naturaleza diversa.

 

1.- FUNCIONES ARBITRALES.

 

Entendemos por funciones arbitrales atribuidas al Comité Jurisdiccional las consistentes en la resolución de controversias en virtud del sometimiento que las partes pactan al Comité Jurisdiccional, normalmente mediante una cláusula inserta en el contrato correspondiente.

 

1.1. Resolución de disputas contractuales entre Clubes y entrenadores.

 

El art. 163.2 del Reglamento General de la RFEF atribuye competencia al Comité Jurisdiccional para conocer de litigios entre entrenadores y los clubs adscritos a la LNFP con quien hayan suscrito contrato, por mucho que matice que “son libres de acudir, en caso de litigio, bien a la jurisdicción laboral, bien al Comité Jurisdiccional”.

 

Más preocupante es que en los modelos de contratos de entrenador, segundo entrenador, preparador físico y entrenador de porteros de la RFEF se incluya la siguiente cláusula:

 

“Para cualquier duda o controversia que pudiera surgir, en relación al cumplimiento e interpretación del presente contrato, ambas partes se someten expresamente al arbitraje de los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación que corresponda, en función de la categoría, nacional o territorial, de los contratantes”.

 

Y aún más alucinante si cabe es que en el Convenio de Coordinación RFEF-LNFP de 3 de julio de 2019 se siga manteniendo el siguiente pacto (apartado XVII “Del régimen federativo de los entrenadores adscritos a los Clubes y SAD’s de la Laliga”):

 

“Los clubes y SAD’s adscritos a Laliga y los entrenadores que firmen contrato con ellos, serán libres de someter sus discrepancias contractuales, bien al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, bien al Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la RFEF.

….

Será el Comité Jurisdiccional y de Conciliación el órgano competente, en su caso, para el conocimiento de los conflictos derivados de la extinción de la relación contractual entre el entrenador y el club o SAD, determinando, en un plazo no superior a un mes, la resolución que corresponda en cada caso concreto, y valorando las circunstancias que pudieran concurrir en el mismo”.

 

Tanta incredulidad por nuestra parte está justificada porque el propio Comité Jurisdiccional, ya en Resolución de fecha 5 de julio de 2002, vino a establecer:

 

“Sentado lo anterior, el Comité no puede ignorar ni desconocer que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, los órganos jurisdiccionales del orden social serán competentes para resolver las cuestiones litigiosas que se produzcan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; así como el artículo 19 del Real Decreto 1006 de 26 de junio de 1985, que establece que los conflictos que surjan entre deportistas profesionales y sus clubs como consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de la jurisdicción laboral. Por tanto, se ha de distinguir en el presente caso lo que es relación laboral de lo que es contrato federativo, aunque ambas relaciones se superpongan y coincidan en gran parte de las respectivas relaciones. Pero ello supone tanto más cuanto que se ha producido un despido de D. XXX en virtud de expediente disciplinario, que en lo relativo a la relación laboral habrá de estarse necesariamente a lo que dictamine la jurisdicción social, como se afirmaba en la Providencia de 28 de junio de 2002, al señalar que la resolución del Comité se mantendría si el despido es declarado improcedente y quedaría sin efecto respecto de la relación laboral si el despido es declarado procedente por dicha jurisdicción o por no acudir a la misma el entrenador dentro del plazo previsto, y consiente por tanto el referido despido…” (FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO).”

 

En coherencia con lo anterior, concluyó diciendo en el FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO:

 

“Como ya se manifiesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, el Comité no puede entrar a analizar si el despido consecuencia de expediente disciplinario es o no procedente, sino únicamente si se ha producido el cese del entrenador …”

 

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, de 30 de junio de 2003 (AS 2003/2706), con cita de otra anterior, vino a concluir poco después:

 

“Ante todo, debe declararse que la Sala en sentencia 2919/2002, examinando el art. 11 de la Ley 36/1988 sobre Arbitraje, resolvía la alegación de un club deportivo en el sentido de que dicho precepto obliga a las partes a someterse a los árbitros conforme a lo estipulado, impidiendo conocer a Jueces y Tribunales, con incompetencia de éstos cuando en el contrato figure que las controversias sobre su aplicación o su interpretación serán sometidas y resueltas por un órgano arbitral como el llamado Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Federación Española de Fútbol, que es el aquí afectado, o el Tribunal Arbitral de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que era el afectado por la sentencia 2919/2002. La Sala declaró no compartir tal tesis de la incompetencia, pues si bien el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los procedimientos de solución de conflictos la intervención arbitral, lo es para los conflictos colectivos no para los individuales (en igual sentido se pronuncia la normativa reguladora del SERCLA); y de forma concreta y expresa el art. 2.2 de la referida Ley 36/1988 excluye de su ámbito de aplicación los arbitrajes laborales.”

 

“…En el presente caso, el reglamento general federativo, como expone la resolución del comité citado de la RFEF, le atribuye la resolución de las cuestiones no disciplinarias ni competicionales, sin perjuicio de las competencias propias de la jurisdicción competente, por lo que no incluye las cuestiones que se atribuyan por norma general al orden judicial social, así en el citado art. 2 LPL y en el art. 19 del RD 1006/85”

 

Paradójicamente, dichos acertados razonamientos no ha tenido, como se comprueba, ninguna consecuencia en orden a corregir el error en la atribución de dicha competencia por el art. 163.2 del vigente Reglamento General de la RFEF.

 

Y lo que es más grave, los propios modelos federativos, con la cláusula de sometimiento al Comité Jurisdiccional antes trascrita, pueden conducir a muy perjudiciales consecuencias para dichos entrenadores y asistentes.

 

En efecto, en el caso de las reclamaciones por despido, en que, como es sabido, la acción judicial está sujeta a un plazo de caducidad de 20 días, la cláusula de sometimiento en cuestión puede conducir al entrenador a un laberinto jurídico que le haga perder el derecho a ser indemnizado pese a que el despido pueda considerarse claramente improcedente.

 

Pongamos un ejemplo para ilustrar dicho peligro, pues esto es precisamente lo que sucedió con la Resolución del reiterado Comité de 31 de marzo de 2006, recaída en el Expediente nº 53/2005-06, que estimó parcialmente la reclamación económica de un entrenador derivada de la “rescisión unilateral del contrato de entrenador suscrito entre ambas partes y, en consecuencia, reconocer el derecho del reclamante a que la entidad deportiva le abone” una determinada suma.

 

El Club en cuestión interpuso acción de anulación de laudo arbitral ante la entonces competente Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 10ª dictó Sentencia de 16 de febrero de 2007, que razonaba como sigue:

 

“La relación entablada entre las partes adolece de naturaleza laboral, y aunque el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los procedimientos de solución de conflictos la intervención arbitral, lo es para los de índole colectiva, pero no para los individuales. La materia laboral no genera para las partes derechos de los que puedan disponer ni, por lo mismo, pueden ser objeto de arbitraje, y como quiera que tras la pretensión de condena pecuniaria de la que ha conocido y sobre la que se ha pronunciado el comité jurisdiccional y de conciliación de la R.F.E.F., precisa partir, como hechos inequívoco, de la noción, alcance, naturaleza y caracterización que deba predicarse de la extinción de la relación que vinculaba a las partes, intrínseca e incuestionablemente laboral, debe concluirse en la inarbitrabilidad de la misma y en la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para efectuar el correspondiente pronunciamiento.”

 

Por tales razones, anuló la antedicha Resolución del Comité.

 

El problema vino cuando el entrenador interpuso con posterioridad demanda de despido ante los Juzgados de lo Social y en primera instancia se desestimó la demanda al considerar caducada la acción. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (sede Valladolid; Sección 1ª), en Sentencia 1826/2007, de 7 de noviembre de 2007, lo desestimó argumentando como sigue:

 

“… el artículo 65.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece claramente que la suspensión de los plazos de caducidad y la interrupción de los de prescripción se producirá también por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte. Por tanto, queda bien claro legalmente que el compromiso arbitral que produce la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido es el pactado en virtud de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, los celebrados por las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma. No es este el caso en el que ahora nos encontramos, en el que no existe la analogía regulada en el artículo 4.1 del Código Civil ya que no concurre la identidad de razón entre unos acuerdos alcanzados en virtud de la negociación colectiva entre empresarios y trabajadores que, con determinados requisitos, tienen fuerza de obligar a todos los incluidos en su ámbito de aplicación, y unas normas internas de funcionamiento de una asociación privada (la Real Federación Española de Fútbol), las cuales no pueden torcer la voluntad legislativa de someter a un plazo de caducidad breve una acción como la de despido (20 días), interrumpible solamente en las condiciones y con los requisitos del artículo 65 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.”

 

De lo anterior se desprende que seguir atribuyendo esa competencia al Comité Jurisdiccional supone una auténtica temeridad que hay que cortar por lo sano.

 

1.2. Resolución de disputas relativas a intermediarios.

 

Nos encontramos aquí ante una materia que sí es arbitrable, pero el problema es que el propio Comité de la RFEF no se reconoce ni actúa como órgano arbitral al resolver estas cuestiones.

 

Debe partirse del art. 14 del Reglamento de Intermediarios de la RFEF, aprobado el 25 de marzo de 2015, que bajo la rúbrica “resolución de disputas” establece:

 

“1. El Comité Jurisdiccional es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las disputas de tipo económico que se susciten o deduzcan entre intermediarios y los clubes y/o futbolistas en la ejecución de los contratos de representación suscritos entre ellos.

2. Será requisito indispensable que la operación o transacción de la que traiga causa la controversia se haya registrado en la RFEF, que en la relación jurídica entre las partes no se haya vulnerado el presente reglamento y que en el contrato de representación conste de forma clara e indubitada, el sometimiento previo y voluntario al Comité Jurisdiccional de la RFEF. En caso contrario, podrá inadmitirse la reclamación.

3. En caso de que alguna de las partes someta el litigio al conocimiento de los Tribunales ordinarios, el Comité Jurisdiccional podrá proceder a inhibir su competencia para el conocimiento del litigio”.

Aparte de este último párrafo, de redacción ciertamente confusa, vemos que el Comité se atribuye competencia como consecuencia de la existencia de un pacto de sometimiento al mismo en el correspondiente contrato de representación.

 

Dicha comprensión es la que llevó sin duda a la Sentencia nº 9/2020 (ASUNTO CIVIL 17/2019-Nulidad laudo arbitral 14/2019), de fecha 18 de febrero de 2020, que estimó la acción de anulación razonando en síntesis que el planteamiento de la “demanda de reclamación de cantidad, frente al ahora demandante en el presente procedimiento de anulación, ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF” no permitía pensar que “dicha reclamación se formulaba, para su resolución, frente a un organismo que constituyera una tercera vía, distinta de la jurisdiccional civil o de la arbitral.”

 

Como exponíamos en el mencionado anterior artículo, la confirmación de esta naturaleza jurídica tiene importantes consecuencias en orden a la impugnación y ejecución de las resoluciones de este Comité sobre intermediarios, pero fundamentalmente nos impele a sugerir la introducción de ciertas modificaciones en la regulación de su funcionamiento (al menos cuando aborde estas concretas materias), especialmente en lo que se refiere al modo en que se informa a las partes de la identidad de los árbitros designados, las circunstancias que puedan poner en duda su imparcialidad o neutralidad, así como la necesidad de introducir un sistema de recusación apropiado.

 

En este último sentido, sería muy conveniente trasladar al propio Comité la posibilidad de recusación que prevé el art. 34 del Código Ético de la RFEF para los miembros de la Sección de Ética del propio Comité Jurisdiccional.

 

1.3. Prescripción de acciones.

 

El art. 50 del Reglamento General, bajo la rúbrica “prescripción de acciones”, establece que:

 

“1. Las acciones que reglamentariamente proceda ejercer ante los Comités Jurisdiccionales prescribirán a los seis meses de haberse producido los hechos de que se trate, excepto las de contenido económico, en las que aquel término será de dos años, a contar desde el día siguiente en que se perfeccionó el derecho a su percepción.

 

2. La prescripción sólo se interrumpirá mediante el ejercicio de las correspondientes acciones y es tácitamente renunciable, considerándose como tal el hecho de no haberla invocado como excepción.

Esta disposición resulta particularmente inadecuada y perturbadora cuando se trata de materias que se atribuyen al Comité en virtud de sometimiento a arbitraje, por cuanto implica sustituir, solapar o incluso diplicar el régimen de prescripción de acciones previsto en el ordenamiento jurídico para la materia sobre la que verse la disputa, conduciendo a potenciales problemas de difícil interpretación y solución.

 

2.- OTRAS FUNCIONES.

 

Aparte de las atribuciones anteriormente analizadas, y que nacen en realidad del sometimiento voluntario de las partes a la decisión del Comité, se atribuyen a éste directamente otras funciones de carácter ciertamente diverso.

La competencia del Comité Jurisdiccional de la RFEF viene definida con carácter general por el art. 41.1 de su vigente Reglamento General, al señalar que:

 

“1. El Comité Jurisdiccional es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, en relación con las operaciones que registren en la RFEF.”

Se trata, en consecuencia, de un órgano federativo al que se atribuye la resolución de cuestiones “que no tengan carácter disciplinario ni competicional”, y ello sin duda en el entendimiento de que dichas materias constituyen funciones públicas de carácter administrativo que ejercen por delegación las Federaciones Deportivas Españolas bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (art. 30.2 y 33.1 Ley del deporte, y art. 33.1 del Real Decreto 1835/1991).

Siguiendo un criterio mixto entre el ratione personae del art. 87 de la Ley del deporte y el material del art. 34 RD 1835/91, parece claro que su ámbito es el de las cuestiones que puedan ser objeto de disposición por los particulares que “conforman la organización federativa de ámbito estatal”, añadiendo que además debe tratarse de “operaciones que se registren en la RFEF”.

Es decir, aparentemente estaríamos ante cuestiones disponibles, tal y como confirma el art. 45 del mismo Reglamento, que al regular el dictado de la resolución por el Comité matiza que “ello sin perjuicio del acuerdo que las partes pudieran alcanzar durante la tramitación del expediente”.

En ese ámbito de cuestiones para cuya decisión el Comité no precisa de la sumisión expresa de los interesados figuran materias como:

2.1. El mantenimiento o baja de licencias federativas.

Así, por ejemplo, en la reciente Resolución de 5 de diciembre de 2019 (Exped. 39/2019-20) se decretó la nulidad de la licencia de un jugador.

El fundamento de su competencia lo suele ubicar el propio Comité en el trascrito art. 41 del Reglamento General, por cuanto no existe otra atribución específica al mismo de la cuestión. Así lo hace en la Resolución de 20 de septiembre de 2018 (Expediente 12-2018), en que con cita de otras anteriores (de 27 de agosto de 2010 y de agosto de 2016) recuerda que “el motivo fundamental para atender la solicitud de cancelación de la licencia como jugador aficionado es procurar que el futbolista no vea truncada su progresión personal, tanto desde una visión formativa, como en lo relativo al futuro profesional del jugador cuya perspectiva de mejora no se discute. Por tanto, no puede limitarse ni impedirse el derecho del jugador a progresar y mejorar laboral y profesionalmente accediendo a un contrato de jugador profesional para el que requiere tramitar necesariamente la licencia “P” como exige el artículo 122.2 del Reglamento General de la RFEF”.

Pues bien, parece cuestionable la asunción de esta competencia por el Comité Jurisdiccional al amparo del citad art. 41 del Reglamento General por cuanto esta materia puede considerarse una función administrativa ejercida por delegación o, cuanto menos, competicional. Como señala el Auto del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos de Competencia) de 14 junio 2001 (Conflicto de Competencia núm. 12/2001; RJ 2001, 9121): “… si en la esfera de este poder delegado, en el que la Federación y Asociación actúan como colaborador o agente de la Administración, debe o no incluirse la resolución sobre otorgamiento de licencias deportivas. La respuesta parece ser afirmativa”, añadiendo el Auto nº 35/2001, de 29 de diciembre, de la misma Sala de Conflictos que “las licencias deportivas integran el denominado marco general de la competición”.

Por ello, tanto la expedición de una licencia como su cancelación caerían dentro de dicho ámbito funcional administrativo delegado competicional, haciendo conveniente una atribución expresa al Comité distinta de la general prevista en el art. 41 del Reglamento General.

2.2. Determinación de la garantía a prestar para inscribir a un nuevo técnico.

También el art. 163.1 del Reglamento General atribuye directamente a dicho Comité determinar la cuantía, forma y condiciones de la garantía o afianzamiento que el club debe prestar, hasta que recaiga resolución, a fin de que pueda inscribir a un nuevo técnico, añadiendo el art. 43.4 que fijará la garantía en el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la reclamación en la secretaría del comité.

No vemos aquí ningún problema en su atribución competencial y régimen procedimental, tratándose más bien de una decisión instrumental y accesoria que de la propia resolución de una controversia.

2.3. La Sección de Ética.

Señala el art. 41.6 del Reglamento General que “en el seno del Comité Jurisdiccional se constituirá una Sección de Ética, que tendrá como competencia exclusiva y excluyente, el conocimiento, instrucción, investigación y resolución de todas las presuntas conductas que puedan perjudicar la reputación e integridad del fútbol, particularmente cuando se trata de un comportamiento ilegal, inmoral o carente de principios éticos, con exclusión de las cuestiones disciplinarias reguladas en el Código Disciplinario de la RFEF”.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEF aprobó el 13 de diciembre de 2019 el Código Ético de la RFEF.

Dicho Código Ético viene a señalar que “la Sección de Ética del Comité Jurisdiccional podrá imponer las sanciones previstas en el presente Código, en el Código Disciplinario de la RFEF y en los Estatutos de la RFEF, así como la normativa estatal deportiva”.

Tal Sección, compuesta por un órgano de instrucción y un órgano decisorio, viene en definitiva a investigar y aplicar sanciones a las personas pertenecientes a la RFEF, aunque también se extiende subjetivamente hacia “agentes organizadores de partidos y a los intermediarios” (art. 2), cuyo vínculo sería más bien contractual o de adhesión a través de la declaración contenida en el Anexo del Reglamento de Intermediarios de la RFEF, pero que no por ello dejaría de ser una relación de sujeción especial.

Por tanto, a nuestro juicio ejercería potestad disciplinaria deportiva de la misma forma que los órganos disciplinarios de la RFEF, pues aun cuando el art. 1.2 del Código Ético pretende establecer una tenue línea divisoria al señalar que “el presente Código se aplicará a aquellas conductas de personas y entidades sujetas al mismo —que no estén reguladas específicamente en otros reglamentos y que no estén relacionadas con actividades deportivas mientras se estén desarrollando en el terreno de juego en competiciones oficiales”, parece olvidar que también pertenecen al ámbito de la disciplina deportiva, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, tanto “las infracciones de las reglas del juego o competición” como  “de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva de ámbito estatal”.

No en vano, un recorrido por las conductas sancionables conforme a dicho Código nos remite, con mayor o menor exactitud, a infracciones ya previstas tanto en la Ley del Deporte (LD) y el RD 1591/1992 (RDD) como en el propio Código Disciplinario de la RFEF (CD RFEF).

 

Así, el conflicto de intereses del art. 18 del Código Ético (ya previsto con distinta redacción en el art. 76, ap. 4.c LD y el art. 18, c del RDD), las conductas de discriminación y difamación del art. 21 (coincidentes en gran medida con los actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes previstos en el art. 69 del CD RFEF), la protección de la integridad física y mental del art. 22 (cuyas conductas en gran parte están ya definidas en el 69 bis del CD RFEF como actos y conductas contrarias a la tolerancia y el respeto), el abuso de cargo del art. 24 (trasunto del abuso de autoridad del art. 63 del CD RFEF), la implicación en apuestas y juegos de azar del art. 25 (que únicamente extendería adicionalmente el tipo a los casos en que la apuesta no tenga relación directa o indirecta con el partido en que participen los apostantes, supuesto tipificado en el art. 75 bis CD RFEF), la apropiación indebida de fondos del art. 27 (a caballo entre el defraudación penal y la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones a que se refieren los arts. 76, ap. 2 d LD y 15, c del RDD) y el amaño de partidos del art. 28 (ya previsto tanto como tipo penal de corrupción deportiva como en los arts. 76, ap. 1, c LD y 14, c RDD al referirse a las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición).

 

Otras conductas del Código Ético son directamente tributarias de tipos ya penados en el Código Penal (como la aceptación y ofrecimiento de obsequios y otros beneficios del art. 19, las comisiones del art. 20, falsificación de documentos del art. 23, cohecho y corrupción del art. 26).

Pues bien, siendo, a nuestro juicio, un claro reflejo de la potestad disciplinaria de la RFEF, llama la atención que el art. 60 del Código Ético prevea una posible apelación frente a las resoluciones de esta Sección del Comité Jurisdiccional en el plazo de 30 días naturales “a su elección, tanto a la Jurisdicción ordinaria civil como al Tribunal Español de Arbitraje Deportivo”, es decir, desviándose del cauce del recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte y su eventual posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

3.- CONCLUSIONES.

 

A la vista de las muy heterogéneas funciones atribuidas al Comité Jurisdiccional y la forma en que se regulan cabe concluir que su esquema competencial debiera depurarse y perfeccionarse, en la medida en que:

 

  1. por una parte, asume funciones arbitrales sobre materias (como las laborales de entrenadores) que no son susceptibles de resolución a través de su intervención como tal órgano arbitral;

 

  1. Asume funciones arbitrales sobre materias que sí son susceptibles de su actuación como órgano arbitral, pero lo hace mediante un procedimiento poco adecuado para dicho desempeño, especialmente en cuanto a las posibilidades de recusación de sus miembros y la garantía de plena contradicción;

 

  1. Pese a que el art. 41 le atribuye directamente la resolución de cuestiones que no sean ni disciplinarias ni competicionales, lo cierto es que vendrá a resolver cuestiones que tienen una naturaleza disciplinaria difícilmente discutible -a través de su Sección de Ética-, o materias como el mantenimiento o anulación de licencias que la jurisprudencia ha considerado integran el marco general de la competición.

En definitiva, quizá haya llegado el momento de “afeitar las barbas de Platón”, sometiendo al Comité Jurisdiccional a una intensa reforma reglamentaria que le libere de inercia institucional, tan frecuente en el ámbito federativo.

 

 

Agustín Amorós

RUIZ-HUERTA & CRESPO

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