
El TSJ de Madrid confirma la naturaleza de laudo de las resoluciones del comité jurisdiccional en materia de intermediarios: consecuencias y sugerencias.
La Sentencia nº 9/2020 (ASUNTO CIVIL 17/2019-Nulidad laudo arbitral 14/2019), de 18 de febrero de 2020, del TSJ de Madrid no ha sido la primera en estimar una acción de anulación de laudo arbitral contra una resolución del Comité Jurisdiccional de la RFEF.
Así, ya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), de fecha 16 de febrero de 2007, recaída en el procedimiento “NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL” 396/2006, estimó dicha acción
al considerar inarbitrable la materia sometida a la decisión del Comité, al considerar “la relación que vinculaba a las partes, intrínseca e incuestionablemente laboral.”
No obstante, esta cuestión seguía siendo polémica, especialmente en materia de intermediarios, y buena prueba de ello es que en el más reciente procedimiento de “Nulidad laudo arbitral” nº 23/2017, en que también se solicitaba la anulación de una resolución del Comité Jurisdiccional, la RFEF pidió que se la tuviera como interviniente en dicho procedimiento en calidad de demandada y, en tal condición, que la Sala declarara su falta de competencia objetiva, “dado que la resolución del Comité Jurisdiccional de la RFEF, por su naturaleza, no sería un Laudo arbitral”.
Es decir, la propia RFEF ha negado y continúa negando el carácter arbitral del Comité Jurisdiccional y la naturaleza de laudo de las resoluciones dictadas por este órgano en lo relativo a intermediarios.
En ese mismo procedimiento, por Auto de 6 de septiembre de 2017 la Sala desestimó dicha solicitud de intervención de la RFEF, y por Sentencia nº 51/2017 de fecha 12 de septiembre, acabó estimando la demanda de anulación. Sin embargo, no se hizo referencia expresa en su motivación a la cuestión de la naturaleza jurídica de la resolución.
Así pues, el interés de la Sentencia nº 9/2020, de 18 de febrero, que inspira este artículo y en cuyo procedimiento nuestro despacho participó asistiendo a la parte accionante de nulidad, es que en ella se ha resuelto la cuestión directamente planteada por la parte demandada (un agente que obtuvo una resolución favorable en el Comité Jurisdiccional) de que la decisión impugnada no era un laudo.
En efecto, señala así el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de dicha Sentencia:
“La parte demandada señala que, la falta de competencia objetiva de esta Sala se fundamenta en que el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, no es un Tribunal arbitral, ni sus acuerdos pueden ser considerados laudos.
El motivo, no obstante los argumentos de la parte demandada, debe ser desestimado.
A este respecto hay que señalar que la condición de institución arbitral del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, ha sido reconocida tanto por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, cuando eran competentes para el conocimiento y resolución de la acción de nulidad de laudos arbitrales, como por esa Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la actualidad, en la que la competencia le ha sido atribuida a tales efectos, por ejemplo en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017.
Ciertamente no se cuestionaba, como en la presente ocasión la naturaleza de órgano arbitral y en consecuencia la competencia de la Sala para conocer de la demanda de anulación, pero dicho reconocimiento, por los citados órganos jurisdiccionales, deriva de la obligación de examinar de oficio la propia competencia, que impone el art. 38 de la L.E.C.”
A continuación, la sentencia hace referencia a “la posibilidad de que las cuestiones de naturaleza jurídico deportiva puedan resolverse por vía de arbitraje, acomodado a lo que dispone el art. 2.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje” haciendo cita a continuación de los artículos 87 y 88 de la Ley del deporte, 34 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, y del art. 41 del Reglamento General de la RFEF, para acabar concluyendo que:
“En otro orden de cosas no cabe cuestionar la competencia de esta Sala, alegando que el Comité Jurisdiccional de la RFEF no es un órgano arbitral, cuando fue dicha parte la que instó demanda de reclamación de cantidad, frente al ahora demandante en el presente procedimiento de anulación, ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF, sin que sea dado pensar que dicha reclamación se formulaba, para su resolución, frente a un organismo que constituyera una tercera vía, distinta de la jurisdiccional civil o de la arbitral.”
Este último párrafo, si bien no es muy explícito, enfoca acertadamente la polémica hacia lo que consideramos la cuestión central de la misma: cuando el Comité Jurisdiccional resuelve una reclamación relativa contratos de intermediarios, ¿está resolviendo una materia que le es propia o un conflicto intersubjetivo entre particulares, por mucho que estén subjetivamente vinculados, de un modo u otro, a la organización federativa?
La respuesta a tal interrogante viene resuelta atendiendo al vehículo por el que estas disputas llegan al Comité, al imponer el propio art. 14.2 del Reglamento de Intermediarios la exigencia de que “en el contrato de representación conste de forma clara e indubitada, el sometimiento previo y voluntario al Comité Jurisdiccional de la RFEF. En caso contrario, podrá inadmitirse la reclamación.”
Es decir, el sometimiento de la controversia deriva de un verdadero compromiso arbitral, cumpliendo así la exigencia del art. 88.2 de la Ley del deporte al indicar que “las normas estatutarias de los clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas: a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.”
Si se tratara de materias o cuestiones propias de las funciones de una Federación deportiva, es evidente que sería innecesario recurrir al compromiso arbitral, no pudiendo, como es obvio, quedar el desempeño de tales funciones pendiente de la voluntad de los particulares.
En definitiva, el sistema para la resolución de las cuestiones que afectan a los intermediarios en su relación con jugadores y Clubes se fundamenta en la sumisión de las partes a la decisión de un tercero para solventar una disputa surgida en una relación jurídica privada (en este caso, un contrato de representación o intermediación deportiva).
Más allá de cómo actúe el reiterado Comité, de cómo designe a sus componentes, de que sus miembros acepten expresamente o no participar en cada concreto arbitraje, de si pueden ser recusados y en qué modo, o de si, en otros casos, conoce de materias que no son de libre disposición para las partes, lo cierto es que el dictado de sus decisiones en materia de intermediarios trae causa de un sometimiento previsto en una cláusula contractual para resolver las disputas que surjan del propio contrato, referido a materias privadas y libremente disponibles.
En consecuencia, no cabe duda de que, pese a la peculiaridad en la configuración y forma de actuar de este Comité, sus resoluciones en materia de intermediarios constituyen laudos arbitrales, por lo que sus resoluciones han de gozar de “los efectos previstos en la Ley de Arbitraje" (LA), conforme al art. 88.3 de la Ley del deporte.
Y ello es, además, plenamente acorde con la definición de arbitraje que recoge la RAE, considerado como un “procedimiento extrajudicial para resolver conflictos de intereses mediante sometimiento de las partes, por mutuo acuerdo, a la decisión de uno o varios árbitros”. La única exigencia para estar dentro de la esfera del arbitraje es la sumisión expresa por las partes de una materia disponible a la decisión de un tercero (en el caso analizado, al Comité Jurisdiccional de la RFEF), con independencia de otras cuestiones meramente formales como la forma de selección de los árbitros, su recusación, etc., que, sean como fueren, no privan de la calidad de laudo arbitral a la resolución dimanante del “tercero” escogido de mutuo acuerdo.
Consecuencias de dicha naturaleza jurídica: impugnación y ejecución.
A) En vía de impugnación:
1ª.- La única vía de impugnación posible frente a dichas resoluciones será la acción de anulación, tal y como establece el art. 40 LA, por los exclusivos motivos previstos en el art. 41 LA, y, en su caso, solicitud de revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes.
2ª.- Como consecuencia de lo anterior, la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación (41.4 LA), ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por tanto, no sería de aplicación el plazo para impugnar actos de las Federaciones cuando actúan en ejercicio de competencias propias, es decir, el plazo de 40 días naturales confirmado para tales supuestos por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Secc. 1ª), de fecha 19 de abril de 2016 (Recurso nº 1091/2015).
3ª.- Pese a la claridad de lo anterior, no es infrecuente en la práctica que el condenado por una resolución del Comité en materia de intermediarios accione contra la misma como si se tratase de un simple “acuerdo” de un órgano de la federación y no de un “laudo arbitral”. En estos casos, el que pretende la anulación ejercita la acción dentro de los 40 días arriba indicados, ante los Juzgados de Primera Instancia de Majadahonda (domicilio de la federación autora del “acuerdo”), con apoyo en el artículo 24.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubs y federaciones deportivas. Y también es habitual encontrar a la Federación como única parte demandada en estos procedimientos, oponiéndose a la nulidad solicitada, pero sosteniendo el carácter de acuerdo, y no de laudo, de la resolución impugnada.
4ª.- Pues bien, parece que esta última práctica está en vías de extinción, no solo porque el TSJ ha zanjado, como hemos visto, la cuestión sobre el carácter arbitral de las resoluciones del Comité relativas a contratos de intermediación, sino también porque los Juzgados de Majadahonda están haciendo exactamente lo mismo, desde la otra perspectiva, la de órgano que no posee competencia para dilucidar la cuestión de la nulidad de un decisión arbitral.
Así, por Auto 128/2020 de 17 de abril de 2020 (que todavía no ha alcanzado firmeza a la fecha de este artículo) dictado en el procedimiento Ordinario 614/2019, en el que se solicita la nulidad de un “acuerdo” del Comité, el Juzgado nº 5 de Majadahonda ha estimado una declinatoria presentada por el agente favorecido por el laudo, señalando, entre otras cosas, que “ la vía adecuada, como bien señala el informe del M. Fiscal hubiera sido la impugnación del laudo, …”.
B) En materia de ejecución:
1ª.- Las resoluciones del Comité Jurisdiccional son firmes desde su dictado y producen cosa juzgada (art. 43 LA). En consecuencia, serán susceptibles de ejecución forzosa al constituir título ejecutivo (art. 517.2, 2º LEC), ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado (art. 545.2 de la LEC).
2ª.- Al tener la naturaleza de laudo arbitral, también podrán ejecutarse fuera de nuestro territorio al amparo de Convenios multilaterales (Convenio de Nueva York de 1958) y bilaterales (Convenio con Suiza, con Francia, con Italia, etc.) ratificados por España.
3ª.- Dentro de la esfera deportiva, la propia RFEF exige el cumplimiento de las resoluciones emanadas del Comité Jurisdiccional con diligencia, amparada en las posibles sanciones previstas para el caso de su incumplimiento. Podría pensarse, entonces, que a estos efectos es indiferente la calificación jurídica que merezca la resolución. No obstante, los mayores problemas se producen cuando el condenado por la resolución no se halla, en el momento en que se insta la ejecución, bajo la esfera de poder de la RFEF (caso típico del jugador que ha fichado por un club extranjero pendiente el procedimiento). En estos casos, la ejecución por vía deportiva con amparo en el artículo 49 del Reglamento General es imposible, y es necesario encontrar otra vía de satisfacción del interés del favorecido por la resolución.
La lógica dicta que, dentro de la esfera deportiva, debería ser FIFA quien tuviese la potestad de exigir el cumplimiento de estas resoluciones que afectan a sujetos pertenecientes a distintas asociaciones o quien, en su defecto, marcase las directrices a seguir en estos supuestos, para evitar la indefensión de quien confió en los órganos deportivos. Y sin duda esta es la voluntad que inspiró la redacción del Código Disciplinario de FIFA, cuyo artículo 15.6 prevé que será la nueva federación de la persona física (en caso de que esta haya sido entretanto inscrita, o haya firmado un contrato en el caso de un entrenador, en un club afiliado a otra federación), la que ejecute “toda decisión, de naturaleza económica o no, que pronuncie un tribunal de arbitraje perteneciente a una federación o a una CNRD reconocidas por la FIFA”. En la práctica, sin embargo, la ejecución por esta vía está plagada de obstáculos, dependiendo además del ánimo colaborador de la nueva Federación.
Algunas sugerencias
A la vista de todo lo expuesto, y con la finalidad de reducir el margen de incertidumbre en cuanto al procedimiento para el dictado de sus resoluciones y el cauce adecuado de su impugnación, así como las dificultades de ejecución tanto dentro como fuera de nuestro país, nos permitimos sugerir las siguientes modificaciones en la reglamentación de la RFEF:
1ª.- Con carácter general, sería conveniente que se estableciera una clara diferenciación entre aquellos supuestos en que el Comité Jurisdiccional actúa resolviendo materias correspondientes al ejercicio de las propias funciones federativas y aquellos otros -como las cuestiones relacionadas con intermediarios-, en que dicho órgano interviene decidiendo controversias entre particulares en virtud de cláusula compromisoria arbitral.
Ello implicaría necesariamente establecer de forma expresa e indubitada el carácter arbitral de su intervención en el segundo caso.
2ª.- Dentro de este segundo grupo de supuestos, sería necesario aclarar el sistema de designación de quiénes van a actuar como árbitros, adaptándose no solo a las disposiciones de la Ley de arbitraje sino también a las exigencias de la Circular 1010 de FIFA a fin de facilitar la ejecución de las resoluciones del Comité a través de FIFA, resultando indispensable regular claramente el modo en que se informará a las partes de la identidad de los árbitros designados, las circunstancias que puedan poner en duda su imparcialidad o neutralidad, así como un sistema de recusación a la vista de dicha información o la que las partes puedan conocer. Así lo exigen claramente tanto el art. 88.2, d) de la Ley del deporte como el art. 36 del RD de Federaciones deportivas (“Los Estatutos o normas reglamentarias de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, recogerán las normas sobre designación, abstención y recusación de árbitros. Las causas, de recusación y abstención serán las mismas que se establecen para los órganos judiciales en la legislación vigente”).
3ª.- A efectos de garantizar la ejecución judicial de las resoluciones del Comité Jurisdiccional, convendría establecer reglamentariamente y de forma clara mecanismos de notificación del laudo que permitan acreditar no solo la recepción de la notificación sino también su contenido.
4ª.- Finalmente, convendría desterrar definitivamente de los reglamentos y modelos contractuales federativos la posibilidad de someter a la decisión del Comité Jurisdiccional reclamaciones sobre cuestiones o relaciones de índole laboral, a la que se hace mención incluso en el Convenio de Coordinación LFP-RFEF de 3 de julio de 2019 (en el apartado XVII “Del régimen federativo de los entrenadores adscritos a los Clubes y SAD’s de la Laliga”).
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Ana Cortés y Agustín Amorós
RUIZ-HUERTA &CRESPO



























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