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Primera valoración de la sentencia del caso Osasuna

Emilio Cortés Bechiarelli Emilio Cortés Bechiarelli Ver comentarios 1 Sábado, 25 de Abril de 2020

[Img #116339]La sentencia con ordinal 111/2020, de 23 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra (Ponente Dña. Raquel Fernandino Nosti) resuelve el conocido a nivel periodístico como caso Osasuna.

 

De los once acusados por diferentes delitos –no sólo el de corrupción deportiva, que es el que más ha llamado la atención a los medios de comunicación- se condena a nueve, entre ellos a los gestores del citado y admirado Club Atlético, además de a dos antiguos jugadores del Real Betis Balompié. Como ya es sabido, se trata de la primera sentencia que castiga penalmente el amaño de partidos tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introducía ese tipo penal de corrupción deportiva.

 

Conviene, sin más preámbulo, aclarar que las penas privativas de libertad impuestas por la acreditación –provisional, ya que cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo- de estos amaños son verdaderamente cortas: cinco meses en un caso, y un año en los otros, siendo así que el legislador español, de un modo tan incomprensible como desproporcionado, había previsto en abstracto una pena máxima de hasta cuatro años de prisión para cualquier manifestación de corrupción entre particulares.

 

Esto significa que se cumpliría un requisito esencial para la eventual suspensión del ingreso en el Centro Penitenciario de los condenados por tal infracción, al no superarse los dos años de cárcel. Pues bien; a pesar de ello, los primeros teletipos que daban cuenta del fallo de la sentencia inducían a pensar que, en algún supuesto, la compra de los partidos estimula una condena de hasta ocho años de privación de libertad, lo que obliga a fijar con precisión el objeto del proceso y, en consecuencia, de la resolución judicial.

 

La Sala de Navarra es clara al respecto, y dice: del contenido de hechos probados se desprende la existencia de dos cuestiones bien diferenciadas, aun cuando ambas se han seguido en un único procedimiento sobre la base de los hechos objeto de acusación. Una de ellas es la referida al aspecto de la gestión económica del club y comprendería el presunto delito de apropiación indebida o gestión desleal y de falsedad documental y falsedad contable [años 2012 a 2014]. La otra es la referida al delito de corrupción deportiva. Por ello la sentencia se referirá también de manera separada a cada una de estas cuestiones. Esa desatinada gestión económica es la que acapara los tramos más graves de privación de libertad, pero, repito, resulta extraña por completo a la compra de dos partidos por los entonces representantes del club del Sadar.

 

El contenido fáctico de la segunda de las acusaciones –la relativa a la corrupción deportiva, que centra este comentario de urgencia- tiene que ver con el abono de en torno a un millón de euros que habrían negociado dos jugadores del Betis con representantes de Osasuna, de suerte que el equipo sevillano ganaría al Valladolid en su estadio, y en la siguiente jornada se dejaría perder ante los navarros (dos últimos partidos de la temporada 2013-2014). Ambos resultados se produjeron en los términos pactados, aportando la sentencia datos derivados de la práctica de la prueba muy contundentes en relación con este relato. Por ello, termina condenando por el artículo 286 bis, apartado cuarto (la llamada corrupción deportiva) con las penas señaladas antes. Se encuentra con facilidad su tenor en cualquier buscador informático.

 

Centrándonos en el discurrir de la sentencia, son varias las reflexiones que desde el punto de vista estrictamente jurídico merecen cita.

 

Para empezar, resulta llamativo, en efecto, el modus operandi –todavía presunto- de los ejecutores del amaño, que más bien poco hicieron por no dejar huella de clase alguna. Esto es normal en los cohechos, en los que el silencio forma parte de la dinámica comisiva, ya que la configuración legal sanciona tanto al que da, como al que toma, con idéntica cantidad de reproche en un caso y en otro. Sólo la declaración de una suerte de arrepentido –el Sr. Vizcay, que se ha beneficiado en su quantum de pena por esa delación, constitucionalmente muy discutible desde el prisma probatorio, entiendo- impulsó el comienzo de la investigación criminal, con los resultados provisionales conocidos. Esta omertá propia de la corrupción hace que el artículo 426 del Código penal exima de castigo al particular que colabore con la administración de justicia denunciando a la autoridad o funcionario con el pactó. La sentencia aporta datos como el nombre de los hoteles en los que se habrían producido los encuentros, fecha de los viajes para tal fin, documentos contables, números de los teléfonos usados, o características de los vehículos intervinientes en el momento del pago, por poner algunos ejemplos.

 

Dejo al margen las cuestiones relativas a la oportunidad o procedencia político-criminal de este delito, y también del modo torpe en el que fue redactado. En definitiva, es derecho positivo, y, si no, que se lo digan a los condenados en este caso por la figura de corrupción deportiva. Lo cierto es que al tratarse de la primera sentencia condenatoria, la Audiencia Provincial de Navarra, en el ejercicio legítimo –pero limitado- de interpretación de las normas penales alcanza conclusiones que veremos si son, o no, refrendadas por el Tribunal Supremo. En concreto:

 

- Justifica la irrupción del delito en el Código penal, sin restricciones o censuras encubiertas. Le parece bien a los Magistrados su incorporación a nuestro ordenamiento criminal, citando –de forma imprecisa en algún caso- la legislación de otros países de nuestra latitud jurídica para avalar su conclusión.

 

- Considera que el objeto de protección del delito es la limpieza en las competiciones, lo que no resulta sostenible, a mi juicio, ya que el Derecho penal no está para sancionar con hasta cuatro años de prisión la transgresión de bienes jurídicos de esta especie. Cosa distinta sería la exclusiva tutela de los derechos de los consumidores en el ámbito de las apuestas, pero la redacción que se da a este tipo trasciende extraordinariamente de este espacio, colonizando otros prohibidos. Más todavía; deja impunes algunos supuestos de fraude ligados a estas prácticas de azar, lo que hace concluir la falta de tino del redactor de la norma, demasiado preocupado, sí, por la denominada limpieza en el deporte.

 

- Como exige la literalidad del tipo, se consuma con el simple ofrecimiento o la aceptación; en este aspecto, la Sala no puede decir nada distinto, porque la corrupción deportiva hereda –equivocadamente- el esquema del delito de cohecho. No es preciso pues, que la dádiva se transfiera, o que llegue al dominio del beneficiado. Lógicamente, esta equiparación entre la corrupción pública –la de nuestros Alcaldes o Consejeros autonómicos- con la deportiva no tiene sentido lógico, pero la pereza del legislador hizo que simplificara el planteamiento, cortando y pegando la redacción del cohecho, sin más restricciones. En el presente caso, insisto, no hay debate de todos modos sobre tal aspecto, porque el dinero, según parece, se entregó a los jugadores que comparecieron como representantes del Betis.

 

- Quizá el enigma –aparente, a mi entender- que presentaba el delito inaugurado en 2010 era el consistente en si su confección atraía los casos en los que el pago se efectuaba para que los deportistas recompensados ganasen a su rival; los famosos maletines que cada primavera se movían de un espacio geográfico a otro, con técnicas generalmente conocidas por los propios profesionales. Como quiera que uno de los hechos enjuiciados tiene que ver con la victoria del Betis al Valladolid por 4-3, la sentencia aborda esta cuestión, proponiendo que tales supuestos merezcan sanción criminal, en contra de lo que vengo sosteniendo sobre el particular. Esta orientación del tipo presenta varios inconvenientes, más allá de que los delitos han de ser siempre interpretados de manera restrictiva. La primera es que olvida que esa misma conducta –pagar por ganar- alcanza sanción en el ámbito deportivo, de suerte que no quedará impune si el Derecho penal no la acoge. Además, si se dice que el bien jurídico protegido por el delito es la limpieza, dicho valor –para el caso de que sea digno de tal nombre desde el prisma de la política criminal de un Estado democrático- se refuerza con el estímulo económico, nunca se debilita y, menos, transgrede. Se produce por esta vía una especie de sinsentido exegético que debiera ser corregido por el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta, además, la pena desorbitada anudada a esta infracción, que alguna pista da sobre el contenido de antijuridicidad de la conducta prohibida.

 

No obstante, la sentencia de la Audiencia de Navarra tiene entre otros méritos –el rigor argumentativo es intachable, sin que eso deba suponer su confirmación segura, atenida la riqueza y fertilidad de la contradicción jurídica- haber abierto el debate sobre esta figura criminal, con la dificultad que supone quitarle el lazo a un delito que se estrena en su faceta aplicativa, posiblemente la más complicada de las posibles. Lo que se diga por la Sala Segunda del Supremo en lo que tiene que ver estrictamente con la interpretación de su redacción queda por conocerse. Debe recordarse en tal sentido que la corrupción deportiva, en su acepción criminal, fue reformada por la Ley Orgánica 1/2015, sin que el legislador aportara datos fiables para dirimir la controversia –ya planteada a nivel doctrinal- relativa a los casos de pagar por ganar. Por eso se deja a la improvisación judicial, en el sentido más noble del término, qué hacer con ellos, como suele suceder en otras muchas ocasiones.

 

Emilio Cortés Bechiarelli es Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Extremadura y Abogado penalista. Autor del libro El delito de corrupción deportiva, 2011.

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