
Error histórico en la calificación del deporte no profesional
Planteamiento
La crisis desatada por el COVID-19 ha vuelto a poner de manifiesto la necesidad de deslindar de una vez por todas el deporte profesional y el deporte aficionado dado que tal delimitación no se contrae al ámbito puramente conceptual sino que conlleva consecuencias de indudable trascendencia práctica: competencias sobre competición, ayudas, etc.
La vieja distinción entre deporte aficionado y deporte profesional , aparentemente fácil de discernir, encierra en realidad un conglomerado de matices que, aliñado con errores interpretativos históricos, ha dado lugar a un cóctel difícil de digerir y del que casi nunca han salido beneficiados algunas modalidades deportivas. Buena prueba de tal confusión son las declaraciones que en los últimos días se han vertido en los medios de comunicación, unas por desconocimiento y otras de forma interesada, que han contribuido a hacer más grande si cabe el histórico error
Calificación del deporte como profesional
La calificación de un deporte como profesional corresponde en todo caso al Consejo Superior de Deportes (CSD, en adelante). Así se desprende del artículo 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte que, al regular las competencias del CSD, entre otras, señala la de “ …. e) calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal…”. Lo confirma el artículo 46 de la misma ley :” …. 2.- Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española , salvo las de carácter profesional , cuya calificación corresponderá al CSD…. Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición”
En la actualidad el CSD sólo tiene calificadas como competiciones profesionales las de fútbol en Primera y Segunda División A y las de baloncesto en Primera División (ACB)
Así se corrobora explícitamente en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas , al señalar que " …… son competiciones de carácter profesional y ámbito estatal , las actualmente existentes en las modalidades deportivas de fútbol y baloncesto: Primera y Segunda División A de fútbol y Primera división masculina de baloncesto, denominada liga ACB"
De lo hasta aquí expuesto parece desprenderse con claridad que la dicotomía competición profesional-competición no profesional depende de la calificación que haga el CSD de manera que, no tratándose de fútbol en Primera y Segunda División A ni de baloncesto en Primera División, nos encontraríamos ante competiciones no profesionales o aficionadas ya que el listado de competiciones profesionales queda configurado como numerus clausus
Diferenciación desde un punto de vista material
Pero esta simplicidad no es ni mucho menos real ya que se encuentra bastante generalizada la tendencia a confundir conceptos considerando a la liga ASOBAL, a las ligas LEB ORO y LEB PLATA o al fútbol sala en sus más altas esferas (Primera y Segunda División A) como deporte profesional con las consecuencias que ello conlleva y que, sirva como anticipo, son bastante perjudiciales para dichas modalidades deportivas
El origen de este error podemos encontrarlo en el desacierto a la hora de fijar los requisitos o condicionantes necesarios para que una competición sea profesional
Tradicionalmente se ha venido entendiendo que una competición era profesional cuando sus deportistas tenían tal condición, es decir, cuando estaban unidos a la entidad deportiva participante por un vínculo laboral, especialmente de los regulados por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Por tanto se utilizaba un solo criterio para calificar el carácter de la competición , la condición del deportista, de tal manera que, si el deportista era profesional, la competición y el deporte también lo eran.
Se trata sin duda alguna de una interpretación excesivamente simplista ya que para colgar a una competición el cartel de profesional no basta con calificar a sus deportistas como tales sino que es necesario acudir a otra serie de criterios como “la importancia y dimensión económica de la competición” (artículo 46.2 de la Ley 10/1990 de Deporte). Por tanto para que una competición abandone la esfera de lo aficionado no basta con la condición de profesionales de los deportistas (por la existencia de vínculo laboral especial) sino que se debe exigir además que dicha competición tenga una importancia y dimensión económica que le permita tener una organización propia que sirva para diferenciarla en su gestión del resto de competiciones organizadas por la respectiva federación deportiva española
La amalgama de requisitos necesarios para la calificación de una competición como profesional hace que, faltando alguno de ellos, la competición no sea en sí misma profesional ni pueda ser calificada como tal por el CSD, por lo que son perfectamente posibles las competiciones no profesionales o aficionadas en las que intervengan deportistas profesionales. Y ésta es la situación en la que se encuadran, entre otras , las ligas ASOBAL, LEB ORO ,LEB PLATA y las de Primera y Segunda División A de fútbol sala
Diferenciación desde un punto de vista formal
La exigencia de organización propia y diferenciada generada por la importancia económica de la competición nos lleva necesariamente a un axioma formal: sólo es competición profesional aquella en la que participan clubes deportivos integrados en una Liga Profesional.
En este sentido, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas exige “ para la participación en competiciones de carácter profesional” que “ las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Profesional correspondiente” (artículo 7) definiendo el artículo 23 las ligas profesionales como “Asociaciones integradas exclusiva y obligatoriamente por los clubes deportivos que participen en las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal”
En el ámbito del fútbol el artículo 16 de los Estatutos de la RFEF define a la Liga de Fútbol Profesional (en adelante, LNFP) como “ asociación deportiva de carácter privado integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera y Segunda División, en tanto en cuanto participan en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal”
En cuanto al baloncesto se refiere el artículo 87 de los Estatutos de la FEB define a la Asociación de Clubs de Baloncesto (en adelante ACB) como “la Liga Profesional Masculina de esta modalidad deportiva, constituida al amparo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, e integrada exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubs que participan en la competición oficial de carácter profesional y estatal”
Desde esta vertiente formal sólo puede ser calificada como competición profesional aquella en la que participan clubes deportivos integrados en una Liga Profesional y recordemos que sólo tienen ese carácter la LNFP y la ACB, por lo que sólo quedan encuadrados en el deporte profesional la Primera y Segunda División A de fútbol y la Primera División de baloncesto. Cualquier otra competición es aficionada o no profesional
Anteproyecto de Ley del Deporte
El Anteproyecto de Ley del Deporte (Consejo de Ministros de fecha 1 de febrero de 2019) parte de que la vieja y rígida distinción entre deporte profesional y no profesional ha devenido insuficiente, razón por la cual añade un escalón intermedio de competiciones , las profesionalizadas, caracterizadas por reunir tres requisitos:
(i) tener una organización sólida propia
(ii) gozar de vínculos laborales de sus deportistas y/o entrenadores
(iii) y ser susceptibles de una explotación económica razonable que permita diferenciarlas , en su gestión, del resto de competiciones organizadas por una federación deportiva española
Junto a las competiciones profesionales y profesionalizadas (cuya calificación corresponde al CSD) el Anteproyecto sigue manteniendo las aficionadas , que no pierden dicho carácter aunque compitan en ellas deportistas profesionales.
El Anteproyecto es perfectamente consciente del error cometido a lo largo del tiempo y trata de poner punto y final al mismo dejando muy claro que la condición de profesional de un deportista es personal y está al margen de la calificación de la competición respectiva , por lo que resulta perfectamente posible que participen deportistas profesionales en competiciones aficionadas sin que este hecho transforme su naturaleza jurídica.
En el caso de aprobación del Anteproyecto en los términos expuestos entendemos que se daría un paso definitivo en la correcta interpretación de lo que es y lo que significa la dicotomía profesional-aficionado.
Especial referencia al fútbol sala
Finalizamos el estudio con una breve alusión al fútbol sala ya que se trata sin duda alguna de la modalidad deportiva más agraviada por la desafortunada interpretación de lo que es y significa una competición deportiva no profesional o aficionada.
De lo expuesto anteriormente se desprende bien a las claras que el fútbol sala de élite (Primera y Segunda División A) se encuadra en el ámbito del deporte no profesional , cualquiera que sea la perspectiva desde la que lo examinemos:
(i) no está calificado como profesional por el CSD
(ii) los deportistas son profesionales por estar vinculados a los clubs a través de una relación laboral especial pero la competición no tiene una organización propia que sirva para diferenciarla en su gestión del resto de competiciones organizadas por la RFEF
(iii) los clubs que participan en la Primera y Segunda División A no forman parte de una Liga Profesional (recordemos que sólo reúnen tal condición la LNFP y la ACB)
La propia RFEF en múltiples ocasiones ha venido configurando el fútbol sala de élite como deporte aficionado o no profesional. A título de ejemplo baste señalar las últimas normas de competición de la RFEF de ámbito estatal de fútbol sala para la temporada 2019-2020 : "....... 1. Disposiciones generales de las Competiciones. 1.1. Titularidad y clasificación de las competiciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 190 Reglamento General RFEF la Primera División de Fútbol Sala, la Segunda División de Fútbol Sala ....... son competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional..... "
En materia de contenidos audiovisuales debemos acudir al Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional y a su desarrollo mediante Real Decreto 2/2018 , de 12 de enero. En las disposiciones de referencia se impone la comercialización conjunta de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (Primera y Segunda División A) situando al fútbol sala de primer nivel en el campo del deporte aficionado al no imponer dicha comercialización conjunta.
Si nos adentramos en el ámbito autonómico podemos encontrar infinidad de supuestos que recogen una correcta interpretación del problema ubicando a esta modalidad deportiva en la esfera del deporte no profesional. A tal efecto citamos a título meramente ejemplificativo la Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Deporte, Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana por la cual se convocan subvencionadas destinadas a los clubs deportivos de élite con participación en competiciones oficiales internacionales o ligas de máxima categoría estatal de de deporte no profesional (DOGV n 8704 de fecha 24 de diciembre de 2019): " Segundo.- Entidades beneficiarias ....... que cumplan los requisitos siguientes : ...... b) ...... Se excluye el fútbol masculino cuyas máximos divisiones estatales son profesionales , así como la liga profesional de baloncesto masculino (ACB). Por esto las competiciones incluidas son las siguientes 1º...... fútbol sala .... "
Desgraciadamente esta disertación sigue siendo ignorada por algunas instituciones y entidades que permanecen ancladas en la vieja identificación deportista profesional-competición profesional con el consiguiente error hermenéutico que supone y los perjuicios que para el fútbol sala conlleva.
El Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, y el Real Decreto 2/2018 , de 12 de enero, basándose en el principio constitucional de solidaridad, establecen la obligación de los clubes de Primera y Segunda División A de fútbol de repartir entre el fútbol aficionado ,vía LNFP, parte de los ingresos procedentes de la comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales. Desde la entrada en vigor de la normativa de referencia el fútbol sala de élite no ha percibido ni un solo euro procedente del reparto del 1 % de los referidos ingresos realizado por las Federaciones de ámbito autonómico.
Ante este auténtico dislate parece obligado plantear a qué puede obedecer el mismo y, en este sentido, se puede aportar una explicación más que convincente. En la interpretación y aplicación de la normativa vigente aún late el error histórico de catalogar al futbol sala de primer nivel (Primera y Segunda División A) como deporte profesional lo que hace cortar de raíz todo tipo de ayuda con cargo al tan manido 1 %.
La corrección del error no puede admitir más dilación tras el Auto número 385/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de fecha 3 de octubre de 2019 (procedimiento: Pieza de Medidas Cautelares 1659/2019-001- Procedimiento Ordinario) dictado a propósito de la demanda interpuesta por la LNFS frente a la RFEF: " .... FUNDAMENTOS JURÍDICOS…. QUINTO …. Volviendo al Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, el artículo 2.2 de esta disposición establece que la participación en una competición oficial de fútbol profesional conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley. A pesar de la ambigüedad y defectuosa redacción del texto legal, el apartado 3 de la misma norma abona la idea de que , a los efectos de esta disposición, las únicas competiciones oficiales de fútbol profesional contempladas son el Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División , la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España. Las competiciones de fútbol sala deben ser calificadas, a los efectos de esta resolución, como competiciones no profesionales; viniendo entonces en aplicación lo dispuesto en el punto cuarto del mismo artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2015…….la legislación del deporte hoy vigente ….. tampoco impone una obligación forzosa de cesión de tales derechos por parte de los clubes a la RFEF, como así acontece en las competiciones profesionales…”.
Es decir, por vía judicial, y precisamente a propósito de los derechos audiovisuales, ya se reconoce de manera clara y contundente que el fútbol sala es un deporte aficionado o no profesional y, por tanto, puede y debe ser beneficiario de las ayudas provenientes de los ingresos por comercialización conjunta de la explotación de los derechos audiovisuales.
Aún queda un largo camino por recorrer si se quiere lograr la correcta calificación del fútbol sala de conformidad con la normativa vigente si bien parece que podemos mirar el futuro con moderado optimismo. Recientemente la RFEF ha dado un paso importantísimo en la superación del error de identificar fútbol sala de primer nivel con deporte profesional. Y lo ha hecho a propósito de la Convocatoria de ayudas de Tesorería preferencial como consecuencia de la suspensión de las competiciones y actividades futbolísticas con motivo del COVID-19 . Dichas ayudas se dirigen a “los clubes no profesionales de fútbol y fútbol sala de categoría nacional con futbolistas profesionales en sus plantillas para el pago de los salarios a las y los futbolistas con licencia profesional y a las entrenadoras y entrenadores de sus primeros equipos . Es decir, la propia RFEF, tan reacia en tiempos pasados, está reconociendo al fútbol sala como deporte aficionado o no profesional a pesar de que haya jugadores profesionales en sus plantillas. Y lo que es más importante si cabe, de manera indirecta se está reconociendo que los clubes de élite de fútbol sala tienen derecho a las ayudas provenientes del reparto del 1 % de los ingresos obtenidos por la comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales: “…. CUARTO.- CONDICIONES, GARANTIAS Y FOMAS DE DEVOLUCION DE LA AYUDA POR PARTE DE LOS CLUBES…… 4.4 Si el Club descendiere de categoría a una competición que no diere derecho a dichas ayudas, se garantizaría con las ayudas que tuviere derecho a recibir de las Federaciones Territoriales del 1 % del Real Decreto Ley 5/2015…..”.
Es de esperar que no se trate de un hecho aislado sino que constituya un primer paso en la correcta ubicación que ha de darse al fútbol sala dentro de la esfera de las competiciones no profesionales o aficionadas, aún cuando se trate de Primera y Segunda División A, y con ello que dicha modalidad deportiva pueda ser beneficiaria del reparto de los ingresos obtenidos por la comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales
MANUEL SIERRA ALMARCHA
GRADUADO EN DERECHO. MASTER EN DERECHO Y GESTIÓN DEL DEPORTE ISDE/CEB/GOMEZ ACEBO & POMBO


























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