Sobre la práctica deportiva durante el estado de alarma

Algunas consideraciones sobre la regulación de la práctica deportiva en el estado de alarma
Como consecuencia de la expansión del COVID-19, el gobierno del España promulgó el día 14 de marzo el Real Decreto 463/2020 por el que se establecía el estado de alarma. La urgencia en la redacción junto con la complejidad de regular en un único documento tanta diversidad de materias y la dificultad de conjugar el respeto a los derechos individuales con la protección de un bien colectivo, como es la salud, hacía previsible que el articulado presentara dudas interpretativas.
Es lo que ha sucedido con la regulación de las actividades en el ámbito del deporte, cuya previsión se encuentra en el artículo 10.3 y en el anexo que se incluye en el Real Decreto. En el artículo 10.3 se establece que
“Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto”.
En el anexo del mismo Real Decreto, en el apartado que titula «Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3», se incluyen los campos de fútbol, pistas de tenis, piscinas, entre otros; y en lo que concierne a equipamientos deportivo-recreativos se añade que también se suspenda el acceso al público “a los locales recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportiva-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades”.
Como es sabido el club de fútbol Real Sociedad SAD pretendió reiniciar los entrenamientos de su primer equipo en sus instalaciones deportivas el pasado 14 de abril, todavía durante el período de alarma. Como reacción a tal pretensión el CSD, a través de su presidenta, Irene Lozano telefoneó al presidente del club donostiarra. De resultas de tal llamada, la Real Sociedad desistió de su intención de entrenar. La presidenta del CSD calificó como «gesto insolidario o irresponsable» todo propósito de vuelta a los entrenamientos antes de que se levante el estado de alarma decretado hasta el próximo 26 de abril, y que probablemente se amplíe 15 días más.
En una situación similar se ha encontrado, el CF Fuenlabrada ya que tenía el propósito de realizar unos controles de medición de grasa a sus jugadores el día 13 de abril. Como hizo el club donostiarra, el club madrileño decidió suspender dichos controles al haber recibido una comunicación en la que el Consejo Superior de Deportes le advertía de que el Real Decreto 463/2020 no permite la apertura al público de instalaciones deportivas”. De todas maneras, centraré mi análisis en actividades que propiamente se califican como deportivas, competir y entrenar.
Como puede concluirse de lo expuesto, la controversia no se ha solventado jurídicamente dado que no ha habido un pronunciamiento oficial por parte del CSD, de alguno de los ministerios que coordinan la gestión centralizada de la lucha contra la pandemia y, mucho menos, por una autoridad judicial. Así pues, no es descartable que otros clubes pretendan volver a los entrenamientos amparándose en una interpretación de dicho real decreto favorable a sus intereses.
Pero ¿cuáles son esos argumentos interpretativos que podrían alegar los clubes? El principal punto de apoyo reside en una interpretación literal del art. 10.3 del Real Decreto ya que contempla como medida de contención de los contagios “la suspensión de la apertura al público de:
- los museos, archivos, bibliotecas, monumentos,
- así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto los recintos deportivos.
Como los futbolistas son trabajadores, y los trabajadores no son público, entonces no son sujetos obligados por la norma y por lo tanto podrían acceder a las instalaciones para prestar sus servicios profesionales. En virtud, entonces, de una interpretación literal -la que se ajusta al sentido habitual de los términos en una determinada comunidad lingüística-, las pretensiones de los clubes de realizar entrenamientos o tomar medidas de naturaleza médica estarían justificadas.
Esta interpretación se podría cohonestar, en un ejercicio de interpretación sistemática, con lo previsto en el anexo del Real Decreto donde se hace una relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida. Pero la extraña redacción que supone afirmar que haya actividades que se puedan abrir al público, cuando lo único que se mencionan son instalaciones y locales hacen complicado tal ejercicio.
La falta de claridad es todavía mayor si se atiende a que por un lado se suspende la apertura de campos y recintos deportivos (todos), y a continuación se señala respecto de equipamientos deportivo-recreativos que también se suspende la apertura de: “Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades”[1], sin saber entonces, si locales o recintos de uso privado -sin espectadores- podrían abrirse a prácticas deportivas, como por ejemplo, jugar un partido de fútbol-sala. No obstante, una interpretación sistemática impediría tal partido dado que los jugadores no tendrían habilitada la libertad deambulatoria regulada en el art. 7c) del RD, dado que jugar un partido de fútbol no se subsume en ninguna de las excepciones a la prohibición general.
Hay un argumento adicional en apoyo de las pretensiones del club vasco. El club donostiarra también podría argumentar que el tenor literal del artículo 10.3 del Real Decreto suspende la apertura de ciertos locales y establecimientos pero, en cambio, regula explícitamente en otros artículos las actividades para prohibir determinadas prácticas laborales (o de otro tipo). Por lo tanto, se puede interpretar que no es gratuito que el legislador utilice dichos términos en apartados distintos del real decreto, lo cual hace pensar que su intención podría ser distinta según fuera el caso:
- Prohibir determinadas actividades. Así por ejemplo, el artículo 9 del RD establece “Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.”
- Permitir otras actividades (laborales), prohibiendo en esos casos la asistencia de público a las instalaciones o establecimientos. En este caso, estaría permitido que los deportistas pudieran acceder a las instalaciones del club para entrenar.
En virtud de esta interpretación, si el legislador hubiera querido prohibir expresamente la actividades consistente en entrenar (junto a las competiciones) podría haberlo explicitado claramente. Así en un ejercicio claro de interpretación a sensu contrario, podría concluirse que si no está manifiestamente prohibido, está permitido.
Frente a esta estrategia interpretativa, el CSD podría responder que la interpretación literal es otra. El artículo 10.3 del Real Decreto sería un caso de ambigüedad gramatical, en la que serían admisibles dos interpretaciones distintas. Junto a la antes ofrecida, sería factible añadir otra según la cual la suspensión no solo se aplica a la asistencia de público a locales e instalaciones, sino también, y de forma diferenciada, a las actividades deportivas. Esto es así porque gramaticalmente el predicado de la suspensión es doble: a) se suspende la apertura al público de determinados locales y, b) se suspenden directamente, las actividades deportivas y de ocio. Como apoyo a esta interpretación habría que fijarse en la primera preposición “de”, la cual se predica de la apertura al público, pero no de las actividades deportivas y de ocio. Así, entonces el artículo debe leerse de esta manera: “Se suspende:
- la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos;
- las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto”.
Por lo tanto, de este segunda versión interpretativa del art. 10.3 el resultado es que las actividades deportivas están también suspendidas, incluyendo entonces las competiciones deportivas y los entrenamientos y otras manifestaciones que puedan incluirse en “actividades deportivas”.
Ahora bien, una lectura más detenida del anexo (“queda prohibido el acceso a locales recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportiva-recreativa de uso público”) y del propio art. 10.3 (“en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas”) paradójicamente no conduce de manera necesaria a prohibir los entrenamientos en los recintos deportivos (eso sí, sin público), pues podría interpretarse que literalmente el art.10.3 habla de actividades deportivas, pero la actividad de entrenarse es actividad física, pero no es propiamente deporte.
La definición de deporte es controvertida pudiéndose adoptar una interpretación amplia y una más restringida. Según la primera, deporte es centralmente actividad física. En virtud de la segunda, el deporte incluye actividad física más competición, esto es, hay un conjunto de reglas institucionalizadas que reglamentan la práctica (normas de juego, disciplinarias, de competición). Por lo tanto, disputar un partido de fútbol en el marco de una competición es propiamente deporte.
En cambio, entrenar, ejercitarse físicamente, aunque sea para mejorar las capacidades físicas o técnicas a demostrar en una competición, no lo es.
Dicho de otra manera todo deporte implica un mínimo de actividad física, pero no toda actividad física es deporte. La asunción de esta segunda interpretación presenta no solo la ventaja de distinguir entre práctica deportiva y actividad física, sino que permite a su vez distinguir entre clubes deportivos y gimnasios (o centros similares), cosa que no puede ofrecer la primera interpretación de deporte. Los clubes participan en competiciones deportivas; los gimnasios son recintos donde se practica ejercicio físico, pero no se compite, y por lo tanto, no hay deporte. De hecho, el Anteproyecto de Ley del Deporte señala como fenómenos distintos el deporte y la actividad física, y hay una regulación jurídica diferenciada para ambas entidades[2].
Pero, así y todo, el CSD en su propósito de prohibir los entrenamientos, aun incluso en un recinto privado, podría alegar el argumento teleológico subyacente a las medidas adoptadas en el Real Decreto. Se entiende que el sentido de las medidas adoptadas por el Real Decreto es el de evitar una mayor propagación de la pandemia, y parece fuera de duda que realizar actividades deportivas (o ejercicios físicos en grupo) que implican contacto físico pueden contribuir al contagio. Es por ello, que las medidas adoptadas por el gobierno van dirigidas a evitar cualquier práctica deportiva en general, así como toda actividad física que no tenga lugar en el emplazamiento donde se produzca el confinamiento. En concordancia con esta interpretación puede apelarse a lo previsto en el art. 10.1 del mismo Real Decreto
“En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando”.
No es baladí este inciso en la protección de la salud pública, pues es la base teleológica del Real Decreto de alarma por el cual se restringen un gran número de derechos. Y en este sentido dadas la excepcionales circunstancias provocadas por la pandemia es razonable que la autoridad competente, como recoge el art. 10.1 del Real Decreto, evalúe las actividades susceptible de poner en riesgo la salud pública y, eventualmente, las pueda considerar como infracciones y oportunamente, las sancione.
El CSD a la luz del mismo decreto no es la autoridad competente, cualificación que recae en cuatro ministerios, y en especial, el de Sanidad. Pero tampoco es el caso que el CSD haya impedido de hecho la realización de los entrenamientos.
Dadas las anómalas y excepcionales circunstancias generadas por la pandemia, una simple actuación de información -en absoluto, impeditiva de hecho, hasta donde se sabe- no parece ser un comportamiento que sobrepase los límites de la legalidad. En cualquier caso, no es un asunto que quisiera desarrollar aquí.
Por lo tanto, según esta interpretación teleológica quedarían en suspenso las actividades deportivas -las competiciones deportivas- y los entrenamientos en las instalaciones deportivas por razones de salud pública; lo cual no impide que el club exija una parte de actividad laboral -los entrenamientos- que se pueda realizar en los domicilios particulares, como está siendo el caso generalizado.
Que exista esta especie de comodín, la protección de la salud, para justificar la interdicción de los entrenamientos -o realización de pruebas médicas en las instalaciones de los clubes- no obsta para señalar que una más clara y precisa redacción del Real Decreto hubiera despejado las dudas interpretativas que han alegado esos clubes y otros expertos en Derecho del Deporte.
Para finalizar, quisiera introducir dos reflexiones adicionales que podrían poner en aprietos la estrategia argumentativa del CSD:
1.- Si se hiciera pivotar la justificación subyacente de prohibir los entrenamientos en los riesgos de contagio que pudieran producirse, este argumento sería especialmente aplicable a los modalidades deportivas colectivas, pero no tanto a las individuales, donde los riesgos de contagio son mucho menores.
2.- Concluir que en las instalaciones deportivas el público tiene vedada la entrada, pero también los deportistas con el objeto de entrenar, supone en virtud del argumento a fortiori ad minori ad maius excluir durante el estado de alarma la posibilidad que se reanuden las competiciones deportivas, incluso sin público.
Dicho de otra manera, si están prohibidos los entrenamientos, una actividad que está guiada y que por lo tanto, es susceptible de diseñarse para evitar contactos físicos entre los jugadores, con más razón lo deberían estar los partidos de competición donde los contactos son continuos, aleatorios e inevitables.
En este sentido, si las entidades deportivas organizadoras de la competición expresaran la voluntad de reanudar aquella, no podrían hacerlo, a tenor de esta interpretación teleológica del Real Decreto. Salvo que el CSD -o el ministerio competente- considerara que la protección solo se aplica rebus sic stantibus, y que cuando llegue el caso de que se controle la evolución de la pandemia, se podría interpretar que -junto a la implementación de medidas higiénicas y sanitarias preventivas- ya no se dan las circunstancias para suspender las prácticas deportivas (competiciones) y entrenamientos -con o sin público.
José Luis Pérez Triviño
Profesor acreditado catedrático de Filosofía del Derecho. Universidad Pompeu Fabra.
[1] En el anexo la mención a locales y recintos “deportivo-recreativos” genera una cierta duda en cuanto a qué tipo de actividades caen bajo su referencia. En todo caso, a tenor del anexo, los locales recinto donde estaría prohibida la práctica deportiva serían los de uso público, pero no los de uso privado. Por lo tanto, habría un distinto régimen según la titularidad y uso de los locales, y en el caso que nos ocupa, para la mayor parte de clubes de fútbol profesionales estaría permitido, existiendo un régimen distinto para el resto de clubes que usen de instalaciones públicas.























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