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A vueltas con la duración de los contratos de los futbolistas

José Rodríguez García José Rodríguez García Domingo, 19 de Abril de 2020

[Img #115931]El estado de alarma y la suspensión de competiciones deportivas provocan que surjan dudas sobre la duración de los contratos de los futbolistas. La cuestión fundamental es ¿cuándo se extinguen los contratos de los futbolistas si las competiciones finalizan después del día 30 de junio de 2020?

 

Esta cuestión, a priori, únicamente afectará a aquellos futbolistas cuyo contrato pueda finalizar el día 30 de junio de 2020 o, si se quiere, al finalizar la temporada 2019-2020. El resto de futbolistas tendrán contrato en vigor pasada esa fecha, por lo que están obligados a prestar sus servicios, siendo irrelevante el momento de finalización de las competiciones de la temporada 2019-2020.

 

No puede establecer un criterio único teniendo en cuenta que la normativa aplicable, como vamos a ver, permite fijar la duración del contrato de diversas maneras, lo que obliga a ver caso por caso la duración de esos contratos. A este respecto deben tenerse en cuenta algunos aspectos que se intentan destacar en este artículo. Aquí vamos a ver los supuestos en los que 1) el contrato fija la fecha de finalización, 2) se fija la fecha de finalización y se hace mención a las temporadas deportivas, 3) se mencionan únicamente las temporadas y 4) la duración se referencia a ciertas competiciones.

 

Cuando el contrato prevé la fecha de finalización del contrato, los términos del contrato son claros y finalizará ese día. Si prevé la duración por temporadas y, a la vez, prevé las fechas de inicio y final del contrato, será irrelevante la mención a las temporadas porque las partes pactaron la fecha cierta de extinción del contrato.

 

El término “temporada” no se contempla en el Ordenamiento jurídico-laboral, sino que forma parte del Ordenamiento jurídico-deportivo (art. 1.5 del RD 1006/85), teniendo un significado diferente para la Real Federación Española de Fútbol que para FIFA. En España, como “temporada” suele entenderse el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, que es la definición de la RFEF.

 

El artículo 6 del RD 1006/85 nos dice que la duración del contrato de los deportistas “será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”.

 

Ahora bien, el Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional señala en su artículo 14 que el contrato “tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a una determinada competición o número de partidos. En el primer supuesto, se entenderá finalizado, sin necesidad de previo aviso, el día señalado. En el segundo supuesto, se entenderá finalizado el día en que se celebre el último partido de competición de que se trate, siempre que el Club/SAD participe en el mismo”.

 

En este punto debemos contraponer los términos deportivos “temporada” y “competición”, porque no son lo mismo. La “temporada” o “temporada deportiva” como la denomina el art. 187 del Reglamento General de la RFEF, es el espacio de tiempo en el que se disputan todas las competiciones incluidas en el calendario oficial. Las competiciones, por su parte, son aquellas que se mencionan en el art. 190 del Reglamento General de la RFEF, a estos efectos mencionaremos el Campeonato Nacional de Liga de Primera, Segunda, Segunda “B” y Tercera División, así como la Copa de S.M. el Rey.

 

Por lo tanto, el Convenio Colectivo permite los contratos que contengan la fecha de finalización, o su duración se prevea para una determinada competición o números de partidos, siempre que este número de partidos “constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”, por mandato del citado art. 6 del RD 1006/1985. Es evidente que “temporada” no se corresponde con una determinada competición o con un número de partidos determinado.

 

Cuando el contrato fija su duración por “temporadas”, debe fijar su periodo de vigencia, expresando las fechas de inicio y final, como se regula en la cláusula tercera del modelo de contrato previsto en el Anexo I del Convenio Colectivo: El presente contrato tendrá una duración de............... (siempre determinada), comenzando su vigencia el día............. y finalizando el día.............”. En ese caso, como dijimos anteriormente, no puede prevalecer el término deportivo “temporada” sobre la duración fijada en el contrato, porque la verdadera voluntad de las partes figura en el contrato al fijar las fechas de inicio y final de su vigencia.

 

Ahora bien, también es cierto que hay contratos que fijan su duración por “temporadas”, sin contemplar las fechas de inicio y final de la vigencia del contrato. En este caso nos encontramos ante una cláusula de dudosa legalidad, porque “temporada” no es una competición ni un número determinado de partidos, como exige el art. 14 del Convenio Colectivo.

 

Si admitimos la validez de esas cláusulas, habría algunas cuestiones a resolver. La primera de ellas es si al fijar la duración del contrato por “temporadas”, las partes lo hacían conociendo y admitiendo que la temporada finaliza el 30 de junio o, por el contrario, si las partes estaban haciendo una remisión a los reglamentos deportivos, de tal manera que la duración del contrato podría variar si el reglamento federativo se modificaba.

 

En este caso, lo primero que hay que destacar es que, cuando la duración del contrato se pacta por temporadas, sin fijar la fecha de finalización, hay que entender que “En principio la remisión a la duración de una temporada se ajustaría a la primera de las posibilidades permitidas, el contrato por tiempo cierto” (STSJ Madrid, 23/10/06), lo que se ve facilitado por su duración predeterminada (STSJ Cantabria, 14/12/01).

 

En mi opinión, cuando ambas partes fijan la duración por “temporadas” están asumiendo y aceptando que la “temporada” y, por lo tanto, el contrato, comienzan el 1 de julio y finalizan el día 30 de junio del año que corresponda. Es muy probable, y significativo a estos efectos, que el salario se esté abonando mensualmente teniendo en cuenta como fecha de finalización del contrato el día 30 de junio. Hay que recordar que los actos posteriores al contrato es una regla de interpretación de los contratos (art. 1282 CC).

 

En este sentido, cuando la duración del contrato se identifica con “temporada”, si lo ponemos en relación con el historial laboral de los contratos que fijan esa duración, se pondrá de manifiesto que todos los contratos finalizan o han finalizado el 30 de junio (STSJ Murcia, 10/5/10). También nos encontraremos con que el presupuesto del club/SAD y, por lo tanto, la planificación del gasto salarial tenga un período de 1 de julio a 30 de junio del año siguiente (STSJ Madrid, 26/4/18). De la misma manera, la planificación deportiva se desarrolló previendo una duración de 1 de julio a 30 de junio (STSJ Galicia, 28/5/10). Todas estas cuestiones permitirán interpretar la voluntad de las partes en el sentido de afirmar que ambas quisieron que el contrato finalizara el 30 de junio.

 

Por otro lado, en relación con la remisión a los reglamentos federativos, cualquier remisión debe establecerse expresamente (STSJ País Vasco, 10/2/09), debiendo recordar que los estatutos y reglamentos federativos no tienen virtualidad, en aplicación del principio de jerarquía normativa, para derogar o modificar los dispuesto en el RD 1006/85 (STSJ Castilla y León, 27/06/05). Lo mismo puede afirmarse respecto del Convenio Colectivo, en aplicación del art. 1.5 del RD 1006/85.

 

En este caso, cuando la duración del contrato se fija en “temporadas”, no parece que exista una remisión expresa a los reglamentos federativos, sino que fijaron esa duración conociendo y asumiendo que la duración era por tiempo cierto, de 1 de julio a 30 de junio del año siguiente.

 

Ahora bien, incluso si se aceptara que realmente la voluntad de las partes fue hacer una remisión a los reglamentos federativos, habría que resolver la segunda cuestión, que es si esa remisión fue material (estática), es decir, a los reglamentos vigentes cuando se firmó el contrato de trabajo, o nos encontramos ante una remisión formal (dinámica), es decir, las partes asumirían, a priori, las modificaciones de los reglamentos federativos ocurridas después de la entrega en vigor del contrato.

 

En mi opinión, hay que descartar el reenvío dinámico, lo que impediría admitir que la duración del contrato variaría si se modificara el reglamento federativo. Además de los actos del club/SAD posteriores al contrato, vistos anteriormente, es relevante la cláusula quinta del modelo de contrato del Convenio Colectivo, que dice: “El Futbolista declara conocer, y en su caso, el Club o Sociedad Anónima Deportiva facilitará, los Reglamentos y Normas Deportivas del fútbol …”. Es evidente que el futbolista únicamente puede conocer y el club puede facilitarle los reglamentos y normas deportivas vigentes en el momento de firmar el contrato de trabajo, lo que descartaría que se pudieran aplicar reglamentos que no estuvieran vigentes cuando firmaron el contrato.

 

Sobre la duración de los contratos de los futbolistas hay que mencionar el art. 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, que regula la “Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales”, cuyas dudas interpretativas no permite conocer, con certeza, si la suspensión del contrato laboral interrumpe el plazo de su vigencia temporal, que se reanuda una vez que se haya extinguido la referida suspensión contractual, quedando por completar, para que el plazo de duración del contrato pactado se cumpla, el tiempo en el que el contrato ha estado suspendido o, por el contrario, las partes “ab initio” se comprometieron a limitar su duración, produciéndose la extinción con independencia de la suspensión del contrato, ya que la causa determinante de la finalización es la llegada del término fijado previamente por las partes (STS 16/1/86) (Sobre esta cuestión pueden consultarse los informes de la Dirección General de Trabajo DGT-SGON-863CRA, de 7 de abril, y DG T -SGON-850CR A, de 11 de abril).

 

Por último, podría plantearse si la situación actual, absolutamente imprevisible, podría activar la cláusula “rebus sic stantibus” para la modificación de la duración de los contratos. Como es jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 18/3/14, 21/6/18 y 23/10/18), es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo. La aplicación de esa cláusula no puede predicarse de las normas jurídicas ni de los Convenios colectivos, y tratándose de una condición individual de trabajo, la citada cláusula habría que invocarla como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral modificación de la empresa. El citado art. 41 ET no permite modificar la duración de los contratos de trabajo.

 

A modo de conclusión podemos afirmar:

 

1.- Los contratos que contemplan la fecha de finalización finalizarán ese día, incluso cuando se mencione junto a la fecha la temporada deportiva.

 

2.- Los contratos cuya duración se fija por una competición determinada, finalizará cuando el club/SAD dispute el último partido de esa competición.

 

3.- Los contratos cuya duración se fije únicamente mencionando las temporadas deportivas, habrá que ver caso por caso, siendo necesario interpretar el contrato. En la interpretación de los contratos deberán tenerse en cuenta, entre otros, los actos de las pares, coetáneos y posteriores al contrato, alguno de los cuales hemos visto anteriormente, 

 

4.- La cláusula “rebus sic stantibus” no permitiría ampliar la duración del contrato de trabajo, sino que será necesario el acuerdo de ambas partes.

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