
Las prestaciones económicas a favor de determinados deportistas de alto nivel y el fomento de la integración social, así como de la libre circulación de trabajadores
En el ámbito de la Unión Europea, varios Estados conceden prestaciones con la finalidad de ofrecer una garantía económica a los deportistas de élite que han ganado medallas en determinadas competiciones deportivas internacionales.
Asimismo, esta asignación económica sirve para reconocer los esfuerzos excepcionales realizados y los excelentes resultados obtenidos por ese número muy limitado de deportistas de alto nivel.
El objetivo esencial de dichas prestaciones es, por tanto, recompensar a sus beneficiarios por los logros que alcanzaron en el ámbito deportivo al representar a ese país. Y este objetivo, a su vez, nos permite explicar dos aspectos fundamentales de este tipo de prestaciones: (i) el hecho de que sean sufragadas directamente por el Estado, al margen de las fuentes de financiación del sistema nacional de seguridad social y con independencia de las contribuciones abonadas por sus beneficiarios; y (ii) la razón por la que no se abonan a todos los deportistas que han participado en dichas competiciones, sino sólo a un número muy limitado de ellos que, en ese ámbito, obtuvieron medallas.
Ahora bien, surge la cuestión sobre si esas prestaciones económicas deben concederse igualmente a los deportistas que hayan representado a cierto Estado miembro de la Unión en esas competiciones deportivas internaciones, aun cuando no tuvieran la nacionalidad de ese referido Estado sino la de otro Estado miembro.
En este sentido, debemos tener presente que el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, “TFUE”), en su apartado 2, establece que la libre circulación de trabajadores implica la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros en materia de empleo, remuneración y otras condiciones de trabajo[1].
Asimismo, hay que ponderar lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 (en lo que sigue, “Reglamento n.º 492/2011”), relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, en la medida en que constituye la expresión particular, en el ámbito específico de la concesión de prestaciones sociales, de la regla de igualdad de trato consagrada en el citado artículo 45 TFUE, apartado 2, y debe interpretarse del mismo modo que esta última disposición[2].
Pues bien, de acuerdo con ese artículo 7, apartado 2, del Reglamento n. º 492/2011, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los demás Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que este precepto normativo se aplica tanto a los trabajadores inmigrantes que residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores fronterizos que, en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena en este último Estado miembro, residen en otro Estado miembro[3].
Llegados a este punto, resulta procedente examinar si una prestación económica como la que nos ocupa está comprendida en el concepto de «ventaja social» a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n. º 492/2011.
A este respecto, debe partirse de la base de que la referencia que hace dicho artículo citado a las ventajas sociales no debe ser objeto de interpretación restrictiva[4]. En efecto, del objetivo de igualdad de trato promovido por ese artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, se desprende que el concepto de «ventaja social» comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, por lo tanto, facilitar su movilidad en el interior de la Unión Europea[5], y, en consecuencia, su integración en el Estado miembro de acogida.
Con el mismo espíritu, debe reconocerse que la posibilidad de que se recompense a los trabajadores inmigrantes de otros Estados miembros, en las mismas condiciones que a los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida, por sus logros deportivos excepcionales en representación de este último Estado miembro, contribuye igualmente a la integración de dichos trabajadores en dicho Estado miembro y, por lo tanto, a que se alcance el objetivo de la libre circulación de trabajadores[6].
De ahí que resulte factible que pueda recompensarse a los deportistas de alto nivel que han representado al Estado miembro de acogida en competiciones deportivas internacionales y han obtenido resultados excepcionales. En particular, el efecto de esta prestación no es sólo proporcionar a sus beneficiarios una seguridad económica destinada a compensar la falta de plena integración en el mercado laboral durante los años dedicados a la práctica del deporte de alto nivel, sino también, y muy principalmente, conferirles un prestigio social individual debido a los resultados que han logrado al ejercer dicha representación deportiva.
El hecho de que los trabajadores inmigrantes gocen de este prestigio, del que también disfrutan los nacionales del Estado miembro de acogida que se encuentran en la misma situación o que incluso hayan obtenido medallas en el mismo equipo en competiciones deportivas colectivas, puede facilitar la integración social de los trabajadores inmigrantes en ese Estado miembro[7].
Por lo demás, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha reconocido la notable importancia social del deporte en la Unión, en particular del deporte aficionado, a que se refiere el artículo 165 TFUE, y el papel del deporte como factor de integración en la sociedad del Estado miembro de acogida[8].
En consecuencia, las prestaciones económicas a los deportistas de élite se encuentran comprendidas en el concepto de «ventaja social» en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n. º 492/2011, de tal forma que un Estado miembro que concede esa prestación a sus trabajadores nacionales no puede denegarla a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros sin incurrir en discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por dicha disposición[9].
Y por este motivo, resulta contrario al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n. º 492/2011, cualquier normativa nacional de un Estado miembro de la Unión Europea que supedite la concesión de una prestación a determinados deportistas de alto nivel, que han representado a dicho Estado miembro en competiciones deportivas, al requisito de que el deportista solicitante tenga la nacionalidad de dicho Estado.
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Miguel Ángel Serrano, árbitro y vicepresidente de la Sección de Expertos en Industria del Deporte y Entretenimiento de la Corte de la Asociación Europea de Arbitraje, profesor del Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid y vicepresidente del Consejo Arbitral de la Comunidad de Madrid.
[1] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C‑401/15 a C‑403/15, apartado 35 y jurisprudencia citada.
[2] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C‑401/15 a C‑403/15, apartado 35 y jurisprudencia citada.
[3] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C‑401/15 a C‑403/15, apartado 37, y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 10 de julio de 2019, Aubriet, C‑410/18, apartado 24.
[4] Así, puede verse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 30 de septiembre de 1975, Cristini, 32/75, apartado 12, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, apartado 25. 1
[5] Al respecto, pueden verse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, apartado 26; la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, apartado 25, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 15 de septiembre de 2005, Ioannidis, C‑258/04, apartado 35.
[6] En este sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava , C-447/18, apartado 49.
[7] Sobre todas estas cuestiones, puede verse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava , C-447/18, apartado 52.
[8] Véase, en este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, apartado 33.
[9] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava , C447/18, apartado 53.

























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