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Movimientos de jugadores entre clubes: rescisión y traspaso

Manuel Sierra Almarcha Manuel Sierra Almarcha Miércoles, 01 de Abril de 2020

Son muchos los artículos y trabajos sobre la materia, sobre todo tras la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 18 de julio de 2016 , si bien en el presente estudio trataremos de sintetizar y esquematizar la cuestión, básicamente a efectos fiscales

Normativa

 

LIRPF Ley 35/2006

LIS Ley 27/2014

LIVA Ley 37/1992

Real Decreto 1006/1985

Consultas vinculantes Dirección General de Tributos V3375-16 de 18 de julio de 2016 y V3459-16 de la misma fecha

 

Definiciones

 

El movimiento de jugadores entre dos clubes conlleva la salida del jugador del club de origen y su entrada en el club de destino al adquirir éste último los derechos federativos sobre el jugador previo pago de una cantidad

 

Este movimiento puede producirse de dos formas diferentes, a través del traspaso o de la rescisión

 

Traspaso: el club de origen transfiere al club de destino los derechos federativos sobre el jugador previo pago de la cantidad acordada

 

Exige acuerdo del club de origen , del club de destino y del jugador. Es indispensable el consentimiento del jugador a diferencia de otras competiciones como la NBA en la que sólo intervienen las franquicias y no el jugador, manteniéndose las condiciones del contrato con la franquicia de origen

 

Rescisión: el jugador indemniza al club de origen y adquiere sus propios derechos federativos

 

No exige acuerdo del club de origen ni del club de destino

 

El artículo 16 del Real Decreto 1106/1985 configura la rescisión como la extinción del contrato por voluntad del jugador y sin causa imputable al club señalando a continuación que da lugar a una indemnización cuya cuantía puede estar previamente pactada o no.

 

Si la cuantía de la indemnización está pactada (la comúnmente llamada “cláusula de rescisión”) el jugador deberá satisfacer al club de origen el importe convenido para adquirir sus propios derechos federativos. En este punto, y aunque no es materia del presente estudio, hemos de advertir de dos líneas jurisprudenciales que tienden a flexibilizar las “cláusulas de rescisión” pactadas: por un lado, la admisión de la moderación judicial de la cláusula penal pactada en base al artículo 1154 del Código Civil y , por otro lado, la consideración del jugador como consumidor y del club como empresario con la consiguiente aplicación de la normativa protectora de consumidores

 

La rescisión admite dos modalidades:

 

1ª modalidad (poco frecuente): el jugador satisface la indemnización al club de origen con fondos propios

 

2ª modalidad (la más habitual): el jugador satisface la indemnización al club de origen con fondos que proceden de un tercero (normalmente del club de destino aunque nada que impide que puedan proceder de otro operador , por ejemplo, el intermediario que actúa a modo de representante del jugador)

 

Se entiende por club de origen el club titular de los derechos federativos sobre el jugador al iniciarse el movimiento y por club de destino el club titular de los derechos federativos sobre el jugador al finalizar el movimiento

 

Precisión terminológica

 

En términos coloquiales y del foro , así como en parte de la normativa que analizamos , se utiliza el término “rescisión” cuando en puridad técnica el supuesto que estudiamos es una auténtica “resolución”. En el ámbito del derecho de obligaciones, y en el mismo Código Civil, la figura de la rescisión queda reservada para otros supuestos que nada tienen que ver con el caso analizado que, insistimos, supone una auténtica resolución contractual

 

No obstante, y debido a su generalización, seguiremos utilizando el término inapropiado de “rescisión” y aludiremos igualmente a “cláusulas de recisión” cuando , en verdad, son cláusulas penales

 

Repercusiones fiscales del traspaso

 

A)Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

No existe rendimiento susceptible de imposición en el I.R.P.F. porque se trata de una operación entre clubes en la que no interviene el jugador

 

Supuesto distinto es que el jugador tenga derecho a percibir un porcentaje o una cantidad fija en caso de traspaso (por ley, convenio colectivo o contrato de trabajo) en cuyo caso sí estaría sujeto a tributación por I.R.P.F.

 

B) Impuesto Sobre el Valor Añadido

 

La existencia del IVA viene determinada por las reglas de localización del Impuesto

 

1) Club de origen y club de destino localizados en España

 

Existe una prestación de servicios onerosa realizada por dos empresarios en el ámbito de su actividad (clubes de origen y de destino), por tanto la operación está sujeta al I.V.A. al tipo del 21 %

 

Para el club de destino el I.V.A. es deducible como soportado

 

2) Club de origen y club de destino localizados en el TAI (territorio de aplicación del I.V.A.) pero uno de ellos fuera de España

 

Es una operación intracomunitaria por lo que está exenta de I.V.A.

 

Es necesario que ambos clubes estén inscritos en el Registro de Operaciones Intracomunitarias (ROI), también llamado censo VIES, y que dispongan del NIF-IVA

 

3) Club de origen localizado en el TAI (territorio de aplicación del I.V.A.) y club de destino localizado en país no perteneciente a la Unión Europea (también Ceuta, Melilla y Canarias)

 

Es exportación por lo que está exenta de I.V.A.

 

C) Impuesto sobre Sociedades

 

Para el club de origen supone una baja en su activo intangible

 

Para la fijación de la base imponible se parte de los derechos de traspaso que pagó en su momento por el jugador (si los hay) y se eliminan las amortizaciones de dichos derechos para minorar el valor de adquisición y así declarar el beneficio o pérdida que origine la rescisión contractual

 

Para el club de destino el pago realizado tiene la consideración de activo intangible y amortizable

 

Repercusiones fiscales de la rescisión

 

A)Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

 

Ya dijimos que la rescisión admite dos modalidades:

 

1ª modalidad (la indemnización la satisface el jugador con fondos propios): existe en el jugador una pérdida patrimonial por tratarse del pago de una indemnización (al no derivar de ninguna transmisión se integra en la base general del IRPF)

 

El supuesto es poco probable pero teóricamente posible

 

2ª modalidad (la indemnización la satisface el jugador con fondos de un tercero)

 

Existen dos hechos impositivos:

 

- el pago de la indemnización por el jugador al club de origen: pérdida patrimonial para el jugador

 

- el pago hecho por un tercero (club de destino u otro) al jugador para que éste le pague la indemnización al club de origen

 

En el caso de que el tercero que anticipa los fondos al jugador no sea el club de destino sino persona diferente (p.j.: el intermediario) habrá que examinar la naturaleza del negocio jurídico en base al cual se produjo las transferencia de fondos. Lo más probables es que se trate de un préstamo pero también podría tratarse de una liberalidad

 

Dicho esto nos adentramos en el supuesto más frecuente de que sea el club de destino el que en último término satisfaga la "cláusula de rescisión". En este punto existe un hito temporal trascendental como es la Consulta Vinculante de la DGT de 18 de julio de 2016

 

Hasta la indicada Consulta se consideraba que el pago recibido por el jugador era un mayor rendimiento de trabajo obtenido del club de destino y quedaba sujeto al I.R.P.F. del jugador como tal. La consecuencia inmediata de ello era que tributaba, quedando por tanto sujeto a retención, amén de quedar sujeto a los pagos ordinarios de Seguridad Social

 

El club de destino, por tanto, tenía que practicar la oportuna retención para su ingreso a cuenta del I.R.P.F. del jugador y, una vez practicada ésta, el neto debía coincidir con la cantidad a satisfacer como "cláusula de rescisión". ES decir, la operación se encarecía para el club de destino y para el propio jugador:

 

- para el club de destino porque terminaba satisfaciendo unas cantidades brutas resultantes de sumar al importe de la "cláusula de rescisión" la retención practicada al jugador por I.R.P.F.

 

- y para el propio jugador porque recordemos que nos encontramos ante un impuesto con tarifa progresiva y, al considerar el importe de la cláusula como más salario, aumentaba la tarifa a aplicar también para el salario extra cláusula

 

La Consulta vinculante de la DGT rompe con la situación anterior al entender que el pago realizado por el club de destino al jugador (para que éste pague al club de origen) no responde a una finalidad remuneratoria derivada de una relación laboral presente o futura ni, por tanto, tiene el carácter de rendimiento del trabajo, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que el club pueda adquirir un activo como son los derechos federativos sobre el jugador, lo que determina que dicho pago deba calificarse como una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del IRPF

 

Por tanto en el jugador se concentran una ganancia patrimonial (dinero recibido por el club de destino) y una pérdida patrimonial (pago al club de origen) por el mismo importe que neutralizan el impacto de la rescisión en el I.R.P.F. del jugador

 

Este cambio de criterio nos obliga a detenernos muy brevemente en sus consecuencias prácticas

 

Hasta la Consulta Vinculante al club de destino le resultaba económicamente más ventajoso acudir a la figura del traspaso si bien el régimen fiscal aplicable fortalecía considerablemente la posición del club de origen que podía subir el importe de la indemnización a percibir por el traspaso a cantidades muy superiores a la pactada como cláusula de rescisión. Recordemos que , de situarse el importe del traspaso en cantidad inferior al importe de la cláusula más la retención por I.R.P.F., siempre sería más barato el traspaso

 

Con el régimen fiscal establecido por la Consulta Vinculante , y utilizando términos pugilísticos, se igualan las fuerzas. Al configurarse el pago del club de destino al jugador como ganancia patrimonial y no como rendimiento del trabajo, no existe retención por I.R.P.F. (ni pagos a Seguridad Social)

 

¿Qué fórmula elegir entonces?, ¿rescisión o traspaso? Es difícil establecer reglas generales puesto que habrá que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto. No obstante se podrían establecer una serie de pautas

 

1ª) El valor económico final es el mismo en ambos casos ya que, de optar por el traspaso en los casos que devenga I.V.A., dicho impuesto es deducible para el club de destino. No obstante a nivel de tesorería es más interesante para el club de destino hacerse cargo de la "cláusula de rescisión" porque evitar pagar I.V.A. de la operación en el primer momento

 

2ª) En el supuesto más puro de la rescisión ( y de menor riesgo fiscal) el jugador recoge el dinero del club de destino y lo satisface al club de origen. Para mayor limpieza de la operación, depositando en la Liga o Federación que corresponda. Con este modus operandi no sería factible el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago ,a diferencia de lo que ocurre en el traspaso donde la voluntad de las partes es libre

 

Para finalizar con este punto sólo destacar dos riesgos, uno de índole interpretativa y otro de índole jurídica:

 

- En la interpretación de la normativa debemos ser cautelosos y, en la medida de lo posible, evitar los acuerdos entre club de origen y club de destino que pongan fin a un proceso ya iniciado como rescisión. Dichos acuerdos podrían hacer decantar la balanza hacia el traspaso, con el consiguiente cambio de tributación según lo expuesto

 

- Y en cuanto al riesgo jurídico no podemos perder de vista que la normativa hoy es la misma que el día 18 de julio de 2016. Es decir, el cambio de tributación no se ha producido en base a un cambio de normativa sino partiendo de una Consulta que, aunque Vinculante, es una simple Consulta y el criterio contenido en la misma podría cambiarlo de nuevo la DGT

 

B) Impuesto Sobre el Valor Añadido

 

La indemnización satisfecha por el jugador al club de origen no está sujeta al I.V.A ya que deriva de la relación entre el jugador y el club de origen (es una indemnización) pero no constituye una contraprestación de bienes o servicios sujetos a I.V.A. (y ello cualquiera que sea la modalidad de la rescisión)

 

C) Impuesto sobre Sociedades

Idem lo dicho para el traspaso

 

MANUEL SIERRA ALMARCHA

GRADUADO EN DERECHO . MASTER EN DERECHO Y GESTIÓN DEL DEPORTE ISDE/CEB/GOMEZ ACEBO & POMBO

 

 

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