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José Manuel Ortiz Cabanillas
José Manuel Ortiz Cabanillas Sábado, 28 de Marzo de 2020

Implicaciones del nuevo RDL en los deportistas afectados por un ERTE

El Consejo de Ministros ha publicado este sábado el Real Decreto-Ley 9/2020 por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. Dentro de su articulado destacan diferentes preceptos referidos a cuestiones procedimentales de los ERTE, así como otro referido al hecho de no considerar como causa justificativa de despidos y extinciones a la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de las consecuencias económicas de la crisis sanitaria actual.

 

Sin embargo, en este comentario quiero llamar la atención sobre otro artículo, en concreto, el 5 referido a la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. Pues bien, señala este precepto que “la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los períodos de referencia equivalentes al período suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas”.

 

Recordemos que los citados arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 se referían, respectivamente, a las situaciones de fuerza mayor derivadas de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 entre las que se incluían la suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, y las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción también derivadas del COVID-19.

 

En el ámbito del deporte profesional, la declaración del Estado de Alarma y la consiguiente suspensión de las competiciones con las pérdidas económicas a corto plazo que esta situación supone para los clubes, ha propiciado que en base al art. 22 del RDL 8/2020 y al art. 47 de Estatuto de los Trabajadores, se sucedan las solicitudes de ERTE suspensivos en diferentes ligas, profesionales o no (en este momento, principalmente clubes de ACB, Segunda División B, pero también se han dado casos en LaLiga).

 

En este contexto, es en lo referente al deporte profesional, cuando, a mi juicio, adquiere relevancia el citado art. 5 del reciente Real Decreto-ley. Es bien sabido que los contratos de trabajo de los deportistas profesionales y de los técnicos tienen naturaleza temporal. Así lo establece el art. 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que señala lo siguiente:

 

“La relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

 

Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

 

Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio”.

 

Dentro de este marco, por ejemplo, el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional (aplicable a clubes de Primera y Segunda) indica lo siguiente:

 

“1.  El contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a una determinada competición o número de partidos. En el primer supuesto, se entenderá finalizado, sin necesidad de previo aviso, el día señalado. En el segundo supuesto, se entenderá finalizado el día en que se celebre el último partido de competición de que se trate, siempre que el Club/SAD participe en el mismo.

 

 2.  De mutuo acuerdo entre el Club/SAD y el Futbolista, podrá prorrogarse el contrato, en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio”.

 

Por otro lado, el artículo 9 del Convenio Colectivo para la actividad del baloncesto profesional ACB señala en sus apartados 2 y 3 lo siguiente:

 

“9.2 El contrato tendrá siempre una duración determinada, pudiéndose acordar en el mismo la sujeción de las partes a un periodo de prueba por un máximo de un mes.

 

9.3 Finalizada la vigencia del contrato, éste podrá ser prorrogado por voluntad de las partes o en aplicación del derecho de tanteo”.

 

Por tanto, en el ámbito del deporte profesional nos movemos en un marco contractual con las siguientes características:

 

  • Contratos temporales o de duración determinada.
  • La duración se puede extender hasta una fecha concreta o mientras dure una competición.
  • Finalizada la vigencia por cualquiera de los dos motivos se requiere una prórroga expresa.

 

Pues bien, con la entrada en vigor del artículo 5 del RDL, se introduce, a mi juicio, una nueva figura en la contratación temporal que se haya visto suspendida como consecuencia de ERTE por fuerza mayor y esta es la de la extensión ex lege de los contratos temporales afectados como consecuencia lógica de “la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los períodos de referencia equivalentes al período suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas”. Este parece ser el sentido de la norma: el de que cuando la relación laboral se reanude, esta se extienda más allá de la fecha fin de contrato prevista inicialmente en la misma medida en que haya estado suspendida por esta situación de anormalidad; todo ello, con la finalidad de dar cumplimiento al objeto del contrato. Así se desprende de la exposición de motivos del RDL cuando señala que busca “paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, determinando que la paralización de la actividad económica, derivada de la situación del estado de alarma, declarada en todo el territorio nacional, y que impide continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios, sea tenida en cuenta como un factor excepcional, a todos los efectos y, en particular, también en la contratación temporal. Por ello, a través de este real decreto-ley se establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos”.

 

Esta novedad normativa es de enorme trascendencia pues, de no haberse introducido, por ejemplo, los contratos eventuales que se han visto suspendidos terminarían sin más, tras la reanudación, en la fecha inicialmente prevista, al no producirse la interrupción del cómputo de su duración. Esto es lo que precisamente esta norma pretende evitar con respecto a todos los contratos temporales, interrumpiendo el cómputo con la finalidad de dar cumplimiento al objeto del contrato cuando la relación laboral se reanude y las necesidades de prestación de servicios persistan.

 

Esta circunstancia no resulta baladí, por tanto, en el ámbito del deporte profesional, no solo en las competiciones calificadas como profesionales (véase por ej. LaLiga o ACB), sino también en las competiciones que, aun no siendo calificadas como tal, cuentan con deportistas o técnicos con contratos amparados en el RD 1006/85 (véase por ej. Segunda División B, en la que muchos clubes se han acogido a los ERTE). La cuestión es que las competiciones se encuentran suspendidas y, a pesar de la incertidumbre sobre la duración de la crisis sanitaria, todos los agentes implicados (patronal de clubes, federaciones y deportistas) parecen compartir la intención de concluir la temporada, llegándose a hablar de disputar partidos incluso en julio, si se diera el caso. Es en este supuesto hipotético en el que adquiriría importancia esta novedad normativa.

 

Me explico: como he comentado, los deportistas profesionales suscriben contratos de trabajo con sus clubes o SAD pactando, bien su vigencia hasta la conclusión de la temporada -concluya esta cuando concluya- o bien hasta la fecha de vencimiento concreta pactada ab initio -generalmente el 30 de junio del año de que se trate-.

 

Es evidente que, en el primer supuesto, la interrupción del cómputo de la duración de los contratos con la finalidad de “alcanzar el objeto para el que fueron suscritos” carece de sentido práctico puesto que el contrato se extiende hasta que se disputa el último partido de la competición, sea en la fecha que sea.

 

Sin embargo, esta novedad normativa si tiene importancia práctica en el caso de los contratos pactados con vigencia hasta una fecha determinada, los cuales, de no haberse aprobado esta norma, se entenderían finalizados llegado el día señalado, sin necesidad de previo aviso. Estoy pensando en los contratos de jugadores cuya finalización estaba prevista para este 30 de junio, pues en estos supuestos y con esta cobertura legal, los contratos se podrían llegar a extender ex lege más allá de esa fecha, por el tiempo que haya durado el ERTE, sin necesidad de realizar prórrogas expresas, si las competiciones se tuvieran que disputar durante el mes de julio. Si sería, sin embargo, necesaria una prórroga expresa de los contratos con fecha de vencimiento concreta, en aquellos casos de clubes que no hayan optado por el ERTE manteniendo vigentes sus relaciones laborales.

 

Dicho lo anterior, confiemos en no llegar a los escenarios planteados. Será buena señal el hecho de que la temporada concluya antes del 30 de junio, pues eso supondrá -pensando en lo verdaderamente importante- que la situación vuelve a la normalidad que tanto deseamos.

 

José Manuel Ortiz Cabanillas. Abogado.

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