
Integridad siempre entendida como lo opuesto o contrario a la corrupción; no sólo se da en el deporte, sino también, en otros ámbitos sociales como la política, la economía, la vida eclesial, etc.
La Integridad se proyecta tanto en el aspecto individual como en el colectivo, en lo público. Y, el deporte que está a caballo entre lo público y lo privado, en el sentido de que se regula una gran parte por el Estado (lo público) y se gestiona por el sector privado.
La Integridad toma su gran relevancia cuando se producen los grandes casos de dopaje, amaño de partidos, etc. Es decir, cuando la corrupción se manifiesta y tiene que intervenir el derecho penal y hay que vestir desde arriba la Integridad.
El Código Penal se reforma en 2010 (e incluye el artículo 31 bis) para que las personas jurídicas (entre ellas, las Ligas, Federaciones, Clubes Deportivos, etc.) puedan responder penalmente.
Todo ello, en contra del aforismo de que sólo las personas físicas son responsables penalmente. Axioma que se ha reformulado como societas delinquere non potest, sed puniri potest.
En el año 2015, por LO 1/2015 de 30 marzo de 2015 se modifica el Código Penal y, dicho artículo 31 bis y se añaden el 31 ter y el 31 quater y 31 quinques y que se deben tener en mente. Los pongo de relevancia a los efectos de señalar que se institucionaliza en el Código Penal (CP) un instrumento, que es un cuerpo extraño, como es la responsabilidad de las personas jurídicas. Ello, revela que efectivamente deben tener una cierta culpabilidad (no la clásica de imputabilidad por dolo) sino una culpabilidad y responsabilidad por el hecho de otro, lo que supone, como es evidente, una crisis de los principios penales vigentes hasta la fecha.
Como señala Don Antonio del Moral (Magistrado del TS), la Fiscalía General del Estado (FGE) publicó dos circulares la 1/2011, que comenta la reforma del CP de 2010, y la circular 1/2016, que se acomoda a la normativa emanada en la última reforma. La exigencia de responsabilidad penal de personas jurídicas no puede ser, se argumenta, la coartada para abdicar de principios básicos del derecho penal como son el principio de culpabilidad o la prohibición de responsabilidad por hechos ajenos (STS 514/2015, 2 sep., y arts. 5 y 10 CP). Esta perspectiva -autorresponsabilidad- ha sido muy apuntalada con la modificación de 2015. La propia FGE en la segunda de sus circulares rectifica su inicial visión afirmando que es un modelo de heterorresponsabilidad, aunque muy matizado. (Comentarios y jurisprudencia CP; editorial COMARES).
El concepto que emplea de empresa incluido en el CP es en sentido amplio, no son sólo las sociedades de capital, sino también las cooperativas, federaciones, ligas, clubes, etc. Como ya señaláramos anteriormente.
No cabe disociar a la persona jurídica privada de la pública. También existen en el ámbito público una materia de integridad legislativa, leyes de transparencia, ley de contratos del sector público, ley del estatuto del funcionario, etc.
El mundo del deporte tiene una tutela pública importantísima en cuanto recibe de las administraciones del Estado financiación, subvenciones, etc. Y, la cultura del cumplimiento no sólo se reserva al ámbito privado, en nuestro caso al ámbito deportivo, sino también al hecho público, y la implantación del compliance o cumplimiento normativo, consiste en instaurar políticas adecuadas y suficientes para garantizar que tanto una empresa como los agentes a ella vinculados -directivos y empleados-, cumplan con el marco normativo aplicable. (Definición del Profesor Gonzalo Jiménez) en el sector público para evitar la corrupción.
En el ámbito deportivo-público corresponde como obligación fundamental al Consejo Superior de Deportes (CSD) asegurar la evaluación de riesgos en materia pública; debe de velar por el cumplimiento de la normativa de integridad y denunciar ante las administraciones competentes sus incumplimientos. En el sector público es necesario y obligado que exista un código de buena conducta al igual que existe en el sector privado.
Para ir concluyendo no quisiera dejar de reseñar lo que dispone la Ley 7/2007 de 12 abril de 2007 reformada por la por Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016, sobre todo lo que establecen los artículos 53 y en particular el 54 que recogen los principios que inspiran el código de buenas conductas del empleado público y por ende de las empresas públicas.
En aras al principio de Integridad al sector público también se les aplican y se le exigen el código de conducta de buenas prácticas (vid Ley 9/2017 de 8 de nov. Ley de Contratos del Sector Público); por ejemplo, las personas que deben quedar fuera de una mesa de contratación, etc. Este principio de Integridad que se aplica al sector público, significa, en definitiva, una obligación que consiste en lo que yo le pido al sector privado debo pedírmelo a mí, sector público. En palabras del Dr. M. Quintanar debe ser como un seguro de que la Administración se va a exigir lo mismo que le exige al sector privado. Es una “auto exigencia”.
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Madrid a, 25 de marzo de 2020
Francisco Javier Soto Orte
Abogado. Derecho Deportivo


























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