F: LaLigaDentro del Plan de Prevención del Fraude Fiscal realizado por Hacienda de 2015, la oficina Nacional de Investigación del Fraude en marzo de 2017, en concreto, solicitó información mediante un escrito pidiendo a todas la federaciones y estamentos arbitrales territoriales, pertenecientes a la RFEF el desglose detallado, sobre los árbitros y asistentes en concepto de arbitrajes y dietas por su actividad en 2ª B y Tercera División, "hechos o actos con transcendencia tributaria", según constaba en dicho requerimiento.
Entre tanto, se elevó al Ministerio de Hacienda la cuestión que preguntaba, sobre el sometimiento a retención a cuenta del IRPF, de las retribuciones de árbitros y jueces en actividades organizadas por una federación deportiva.
La contestación se realizó por medio de la consulta vinculante V1780-18, de fecha 16 de junio de 2018, emitido por la Dirección General de Tributos, que se fundó explícitamente en base a la legislación tributaria, sin que este organismo evaluara por sí mismo, la posible relación laboral entre federación y árbitros, algo que a la postre ha sido trascendente, ya que, si esta hubiera podido entender y no eludir que, si existe vínculo laboral, la respuesta a la Consulta hubiera sido totalmente distinta.
La legislación tributaria, en su art. 27, indica que el trabajo del árbitro no es una actividad económica, “pues no concurre la ordenación de los medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas”.
Por ello, teniendo en cuenta el art. 17.1 de la Ley del IRPF 35/2006, de 28 de noviembre que define los rendimientos íntegros del trabajo como:
“Todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Es significativo que, en la Comunidad Foral de Navarra, con régimen tributario propio, también eludió entrar a valorar la relación laboral de los árbitros con su empleador, no obstante, con más sensibilidad entendió que debían quedar exentas las cantidades que no superasen los 3.000 Euros, En conclusión, que los ingresos percibidos por los árbitros deben ser considerados, a efectos del IRPF como rendimientos íntegros del trabajo.
Actualmente nos encontramos con el anteproyecto de la Ley del Deporte donde dice en su artículo 41.4 que:
“Cuando los árbitros perciban por su actuación una retribución por su labor y no un simple reintegro de gastos por desplazamiento, estancia u otro concepto, conforme, en este último caso, a la legislación laboral y fiscal, tendrán que formalizar su relación en el marco de las opciones que establece la normativa laboral y ser incorporados al sistema de Seguridad Social”.
Y visto el anterior, no entendemos que su redacción hubiera sido más breve y concreta en atención al artículo 1.3.d) del Estatuto de los trabajadores donde este no ofrece un concepto de trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad, pero que, si se limita a excluir aquellos que no poseen el carácter de altruista, traje que no viste el arbitraje(Prestación y cobro por el servicio).
Entretanto y desde siempre. miles de árbitros prestan servicios todos los fines de semana, pagan sus impuestos por trabajar, y no tienen ningún derecho a contraprestación social alguna, entre ellas la de sumar días cotizados para cobrar el día de mañana una pensión digna.
El camino se hace al andar y al Tribunal Supremo se puede llegar, así como al Tribunal Constitucional mediante el Recurso de Amparo, según recoge el artículo 50.1 de la LOTC, que en función del “limbo” del caso, pudiera entender debido:
“a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
Y es que es difícil no entender, que la situación y el trabajo de estas personas deben ser respetados en mejor forma. Al menos para que se estudie su situación jurídica, por ser esta en mi humilde entender, una cuestión de especial trascendencia constitucional, relacionada con los artículos 14,15 y 28.2 de la Carta Magna. En concordancia con el artículo 35 de la CE, que trata sobre la libre elección de profesión u oficio, que se supone debiera estar protegida por una relación laboral que garantice todos y cada uno sus derechos cómo trabajador.
Luis Rodríguez Rodríguez,
socio fundador Asociación Española de Árbitros.


























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