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La suspensión de los procedimientos administrativos durante la alarma

José Luis Pérez Calvo José Luis Pérez Calvo Lunes, 16 de Marzo de 2020

El apartado 1 de la Disposición adicional tercera del Real Decreto que declaró el estado de alarma establece que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, lo que se concreta en el apartado 2 de la misma disposición al establecer que su ámbito de aplicación se extiende “a todo el sector público” definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que comprende, conforme a su artículo 2, a la Administración General del Estado, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, a las entidades que integran la Administración Local y al sector público institucional en toda su amplitud (organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, las entidades de derecho privados vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en los extremos de dicha Ley referidos específicamente a las mismas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas, así como las Universidades públicas).

 

Como el cómputo de los plazos se reanudará, según establece también el citado apartado 1 de la Disposición adicional tercera de dicho Real Decreto, en el momento en que pierda vigencia el mismo o en el que la pierdan, en su caso, sus eventuales prórrogas, ha de tenerse presente que, con arreglo a su Disposición final tercera, su entrada en vigor se produjo en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el día 14 de marzo pasado, y que su duración es de quince días naturales, por cuyo motivo ha de entenderse vigente hasta el próximo 28 de marzo, inclusive.

 

Las reglas para el cómputo y la ampliación de los términos y los plazos de los procedimientos administrativos se encuentran establecidas en los artículos 29 a 33 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, interesando especialmente a los efectos de aplicar correctamente la suspensión de términos y plazos que ha sido decretada que “cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos” y que “se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo” (artículo 30.3), en tanto que “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo”, en el bien entendido de que en tales casos “El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento” y que “Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes” (artículo 30.4).

 

Aunque no son previsibles zonas de incertidumbre en lo que se refiere al cómputo de los plazos establecidos en días, es posible que no ocurra lo mismo, sin embargo, con el cómputo de los plazos fijados en meses o años porque la interrupción de los mismos, que ha sido decretada con una duración de quince días naturales, impedirá que pueda considerarse que concluyen “el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento”, siendo necesario añadir, a partir del día siguiente a la citada fecha, los citados quince días naturales en que ha estado interrumpido (así por ejemplo, si la notificación de una sanción se produjo el pasado 6 de marzo y frente a la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, el vencimiento de dicho plazo no se producirá el próximo 6 de abril sino que será preciso añadir, a partir de dicha fecha, los referidos quince días naturales de interrupción decretados con motivo de la declaración del estado de alarma).

 

La Disposición adicional cuarta del Real Decreto que declara el estado de alarma, con arreglo a la cual “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”, como se refiere con carácter general a toda clase de acciones y derechos, afecta también al ámbito de los procedimientos administrativos y de las acciones y derechos que tienen su raíz en el Derecho Administrativo, valga aludir a  título de ejemplo a la caducidad de los procedimientos sancionadores  y a la prescripción de las acciones de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones públicas.

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José Luis Pérez Calvo

Abogado 
 

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