Elecciones RFEF a puerta cerrada

Leída, varias veces, la Resolución de la Presidenta del Consejo Superior de Deportes, autorizando el adelanto electoral en la Real Federación Española de Fútbol, entiendo que es muy difícil, aunque posible, ofrecer una interpretación de la norma que ampare el deseo político de que lo irreal se pueda convertir en realidad, aun cuando no se sostenga jurídicamente.
En el Fundamento de Derecho “Cuarto”, de al Resolución de la Presidenta del CSD, se emiten una serie de juicios que voy a considerar.
El Artículo 2.3 de la Orden Ministerial ECD 2764/2015 de 18 de diciembre, señala lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, los procesos electorales para los citados órganos, se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, debiendo de iniciarse dentro del primer cuatrimestre de dicho año. No obstante, las Federaciones deportivas españolas que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano iniciarán sus procesos electorales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los mismos.”
De la lectura de este artículo, se desprendo lo siguiente:
1º.- Los procesos electorales se celebrarán en los años de los Juegos Olímpicos de Verano.
2º.- Las Federaciones que no acudan a los Juegos Olímpicos de Verano, iniciarán sus procesos electorales en el primer cuatrimestre del año Olímpico.
3º.- Las Federaciones que acudan a los Juegos Olímpicos de Verano, como es el caso de la RFEF, iniciarán los procesos electorales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los Juegos Olímpicos.
La norma al establecer la diferencia, en la iniciación de los procesos electorales, entre acudir a los Juegos Olímpicos o no acudir, lo determina porque no parece conveniente el que una Federación se distraiga de la preparación para acudir a los Juegos Olímpicos, con un proceso electoral que conlleva el que una Gestora se hace cargo de la misma, y, por ello, aquellas Federaciones que acuden a los Juegos Olímpicos iniciarán su proceso electoral, en los dos meses, una vez finalizados los Juegos Olímpicos.
Llama la atención que si el espíritu de la norma es no distraer a la Federación en su preparación de los Juegos Olímpicos, la RFEF argumente su clasificación para el Mundial de Fútbol Sala, a celebrase entre septiembre y octubre, como causa del adelanto electoral, cuando , si es tan importante tal campeonato, no es aconsejable, siguiendo el espíritu del Artículo 2.3, precitado, el distraerse en un proceso electoral que perturbe la preparación para tal campeonato mundial de fútbol sala, estando regida la RFEF por una Gestora, tal como establece el Artículo 12. 1 de la Orden Ministerial ECD 2764/2015 de 18 de diciembre, siendo sus funciones muy limitadas.
Por ello, resulta coherente lo apuntado por el TAD, en su segundo informe, cuando señala que no existe inconveniente, para iniciar el proceso electoral a partir del 4 de octubre.
Continúa la Presidencia del CSD, en el Fundamento de Derecho cuarto, párrafo tercero, una descripción de lo apocalíptico que puede resultar el que iniciado, un proceso electoral, se pueda alargar el mismo porque el proceso electoral dura entre 90 o 100 días, porque, encima, es complejo(sic), porque en el mundo del fútbol existe una alta litigiosidad que, al parecer, “no es un secreto para nadie”, porque son previsibles recursos e impugnaciones.
Parece ser que se olvida que los procesos electorales han de ser democráticos y han de amparar la defensa de los derechos de todas las partes que participen en el mismo.
Puede ocurrir que, una de las partes que interviene en el proceso electoral, entienda que sus derechos son ignorados y no atendidos en vía administrativa, y por ello acuda a los Tribunal Contencioso Administrativo, correspondiente, solicitando la “cautelarísima” y éste se la concede lo que conlleva la paralización de todo el proceso electoral.
Por ello, llama la atención las afirmaciones que se realizan en el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo cuarto, cuando se dice que “…. por ceñirse a una ortodoxia normativa y por prescindir del contexto social en que suceden los acontecimientos, el afán de cumplir la normativa llevaría a incumplirla..”
Es evidente que el afán de cumplir la norma debe ser un principio de un Estado democrático ya que si no fuera así, se estaría ante una dictadura.
En el mismo párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Cuarto, se afirma que “ es tradicional en la cultura política y democrática occidental que se prefiera acortar el mandato de un presidente a alargarlo”.
Iniciado el proceso electoral, según lo establecido en el Artículo 12.1 de la Orden Ministerial ECD 2764/2015 de 18 de diciembre, las Juntas directivas se disuelven , asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras, por tanto, no se alarga mandato alguno del Presidente, como ocurre en el caso de la RFEF ya que el actual Presidente se va a presentar y, por ello, viene obligado a dimitir con toda la Junta Directiva. Si no se presentara sería Presidente de la Gestora con unas funciones muy delimitadas.
Por ello, la norma impide la iniciación de los procesos electorales, antes de la celebración de los Juegos Olímpicos de invierno, a las Federaciones que acudan a los mismos, pues no parece muy adecuado que la preparación para la olimpiada esté en manos de una gestora.
Un amigo que tiene lo que se dice “mucha retranca”, me comentaba que si fuera posible completar la Resolución con una Disposición Transitoria, podía establecerse a quién sería conveniente votar y así el proceso electoral de la RFEF no sería largo, complejo, ni tendría recursos ni impugnaciones.
La verdad es que los ciudadanos de la zona rural, tienen su aquel.
Vegadeo.
Sabino López























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