
El Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid, en sentencia de este viernes 6 de marzo a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha desestimado la demanda de LaLiga sobre la disputa del partido Girona-Barcelona de liga en EEUU, previsto para enero de 2019.
Conviene advertir que se trata de una resolución judicial emanada de un juzgado de lo mercantil, por lo que, independientemente de la posibilidad de recurso, el asunto a quien compete en puridad, desde el punto de vista sustantivo, es al CSD y a la jurisdicción contencioso-administrativa, que aún no se han pronunciado.
Lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid no es si LaLiga tiene o no derecho a disputar un partido en EEUU, sino si la RFEF incurrió o no en competencia desleal y su fallo es que no cometió tal infracción.
La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 12 de febrero de 2020 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.
No llegó a celebrarse vista de medidas cautelares porque días antes de la fecha prevista, el Barcelona renunció a disputar el partido. No hubo por tanto medidas cautelares en este procedimiento que, no obstante, se siguió tramitando hasta que recayera sentencia sobre el fondo del asunto, que es lo acaecido este viernes.
Entre otros razonamientos jurídicos, la magistrada establece que la postura de la Federación no supuso una conducta ilegal ni un acto de competencia desleal, dado que este tipo de competiciones debe de ‘realizarse en coordinación’ entre la RFEF y LaLiga, como ya se ha expuesto en otras resoluciones judiciales de otros litigios entre estas dos organizaciones.
La amplia resolución de 25 folios también recuerda que la Federación no negó la autorización de forma expresa, pues el plazo para el visto bueno definitivo expiraba el 5 de enero de ese mismo año; sin embargo, el Fútbol Club Barcelona renunció a la disputa del encuentro unilateralmente.
Lo esencial de los fundamentos jurídicos de la sentencia
"El objeto del proceso versa sobre competencia desleal, comprendiendo inicialmente la denuncia de comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".
"Por lo tanto, se ejercita la acción de competencia desleal del art. 4 LCD, que establece como "Cláusula general" que "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".
"Se llega a la conclusión de que la organización de competiciones por la Liga debe realizarse en coordinación con la RFEF, de ahí que se suscriban convenios entre ellos. Por otro lado, la ahora actora se encuentra integrada en la estructura federativa, en los términos del art. 30 de la Ley del Deporte, y también son datos reseñables que los criterios del CSD tienen carácter facultativo".
"Y, precisamente esta coordinación en la organización de competiciones lleva a descartar que la solicitud requerida a la RFEF pueda ser calificada de “formal”, en el sentido de debida".
"En definitiva, la solicitud de documentación efectuada por la RFEF, efectuada con carácter previo a su toma en consideración de su decisión, no puede ser calificada como excesiva o efectuada con un ánimo de obstrucción u obstaculización, sino que, dada su función de coordinación, debe sopesar los distintos intereses en conflicto".


























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