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El Supremo avala al CSD en su resolución favorable al Ourense frente a la ACB

Redacción Iusport Redacción Iusport Viernes, 21 de Febrero de 2020

El CSD (no el TAD) sí estimó la reclamación del club y determinó que el Ourense no se hallaba en "causa de disolución", tal y como había determinado la ACB cuando no aceptó su ingreso en julio de 2015.

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha establecido como criterio interpretativo “que el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales”.

 

La ACB consideró entonces que el club no había superado satisfactoriamente la auditoría de cuentas necesaria para su acceso a la Liga Endesa, por lo que el equipo gallego recurrió esta decisión al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), órgano que no se consideró competente para solucionar el conflicto y lo remitió al CSD.


El CSD (no el TAD) sí estimó la reclamación del club y determinó que el Ourense no se hallaba en "causa de disolución", tal y como había determinado la ACB cuando no aceptó su ingreso en julio de 2015.


Tras esto la ACB admitió al equipo gallego en la competición pero impugnó la resolución del CSD ante la Audiencia Nacional, la cual la estimó en parte, en uno de los requisitos para la inscripción del club, aunque consideró que el CSD sí era competente para resolver.


Ahora, el Supremo mantiene esta decisión del CSD.

 

Argumentos del Supremo

El alto tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) contra una sentencia de la Audiencia Nacional, de noviembre de 2017, que confirmó esa competencia del Consejo Superior de Deportes para revisar acuerdos de dicha asociación.

 

En el caso concreto examinado, la Audiencia había dado parcialmente la razón a la ACB contra una resolución del CSD, de 11 de agosto de 2015, sobre uno de los requisitos para inscribirse en la competición por parte del club Ourense, pero había subrayado que el CSD era competente para controlar vía recurso lo realizado por la ACB. En el supuesto concreto, resolvió un recurso del club Ourense contra una resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB de julio de 2015.

 

El Supremo, en su sentencia, explica que, “aunque parece que son entidades puramente privadas, lo cierto es que las Ligas Profesionales han sido creadas por voluntad de la Ley, lo que las asemeja a una corporación pública”.

 

“Además, esa aproximación a lo público se refuerza por el hecho de que, según el artículo 27 del Real Decreto 1835/1991, para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente”, añaden los magistrados.

 

Asimismo, resaltan que el aspecto privado de la ACB como Liga Profesional de Baloncesto queda muy relativizada si se tiene en cuenta que para la competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal es obligatoria la constitución de Ligas, que éstas deben quedar integradas exclusiva y obligatoriamente todos los Clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción, y que la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas.

 

Además, indica la sentencia, las mismas carecen de plena facultad de autoorganización, pues, no sólo corresponde al CSD la aprobación de los estatutos o normativa interna de las Federaciones, sino también un amplio elenco de potestades interventoras y de control sobre las mismas.

 

“Así, con independencia de las funciones privadas que puedan desarrollar la Ligas Profesionales, su participación en el visado de las licencias y la competencia de organización general de las competiciones deportivas deben considerarse encuadradas en el ámbito de las funciones públicas que pueden desarrollar y ejercer por delegación legal, convirtiéndose en agentes de la Administración Pública, como las Federaciones Deportivas. Función a la que cabe añadir las delegadas por las Federaciones al amparo del artículo 28 del Real Decreto 1835/1991”, concluye la Sala.

 

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