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El Supremo condena al Getafe a indemnizar a Borja Fernández

EFE / IUSPORT Miércoles, 12 de Febrero de 2020
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Getafe, que había interpuesto recurso de casación a la anterior sentencia dictada el 13 de enero de 2017 por de la Sala de lo Social, sección 1, del TSJM, tendrá que indemnizar a Borja Fernández por la resolución de su contrato

El Tribunal Supremo ha rechazado el recurso del Getafe y confirmado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2017, que había fallado a favor del exfutbolista Borja Fernández por una demanda relacionada con la extinción de su contrato cuando era futbolista del club madrileño.

 

De esta forma, el Getafe, que había interpuesto recurso de casación a la anterior sentencia dictada el 13 de enero de 2017 por de la Sala de lo Social, sección 1, del TSJM, tendrá que indemnizar a Borja Fernández por la resolución de su contrato y tendrá además que pagar las costas del procedimiento de casación desestimado por el tribunal.

 

Borja Fernández fue jugador del Getafe entre junio de 2010 y el 31 de julio de 2014. En la temporada 2011/2012 jugó cedido en el Deportivo de La Coruña.

 

La sentencia ahora confirmada

La sentencia del TSJM de 2017 disponía en su parte dispositiva lo siguiente:

 

"F A L L A M O S

 

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. ......................... contra la sentencia Nº 221/16 de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en autos 9/15, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada, declaramos el derecho del demandante a percibir una indemnización de 95.342'46 € por extinción de contrato por expiración del término convenido. Sin costas".

 

Fundamentos de la sentencia del TSJM ahora confirmada

Dice la sentencia del TSJM de 2017 ahora confiormada en uno de sus fundamentos:

 

"... si se acepta como lo hacemos que el deportista profesional tiene derecho a la indemnización del art. 49.1.c) ET a la extinción de su contrato, en base al art. 14 CE, en tanto que con el otorgamiento de la previsión indemnizatoria se satisfacen las exigencias del principio de igualdad y «se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo» (apartado 3, fundamento séptimo STS 26 marzo 2014 ), esa concesión de la indemnización debe ser igual para todos, comprendiendo los mismos derechos que eviten las desigualdades. Así lo hace el propio Estatuto de los Trabajadores y las normas reguladoras de las relaciones laborales especiales como la de alta dirección o del hogar familiar cuando no distinguen, dentro de sus textos, entre trabajadores mejor o peor retribuidos o más o menos cualificados a la hora de percibir la indemnización por extinción de contrato en sus diferentes modalidades. Y lo hace así porque, en definitiva, esos elementos dentro de un mismo colectivo (trabajadores comunes, alta dirección, hogar familiar...) no se han considerado una diferenciación objetiva, es decir, conforme a Derecho. El control jurisdiccional debe limitarse a determinar si existe un fundamento legítimo, cualquiera que sea, para la diferencia introducida por el legislador. Si no lo hay, como establece el Tribunal Supremo, no cabe derivar de un obiter dicta (porque no se traslada al Fallo ni es la ratio o base de la decisión) una frontera entre grupos de deportistas profesionales. La articulación del valor igualdad que asume el Tribunal Supremo y que es el canon rector e interpretativo no puede verse mermada por la introducción de un criterio subjetivo como es la determinación judicial (pero inevitablemente subjetiva) de quien es considerado deportista de élite en términos económicos porque esta diferencia, aun siendo de hecho y muchas veces evidente, no es una diferencia de derecho o pertinente a la luz de la fundamentación normativa y de los valores asumidos por nuestras normas".

 

"Cuantas razones anteceden nos llevan a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia [la del juzgado de lo social] al haber incurrido en las infracciones denunciadas, reconociendo al deportista profesional demandante la indemnización en el importe solicitado y no cuestionado. En cuanto a los intereses que en demanda se interesan, los derivados del art. 29 ET solo alcanzan a salarios no a la indemnización por extinción y despido. En consecuencia no son aplicables los intereses de mora salarial al no ser salario. Sin embargo, sí son aplicables los intereses de mora procesal en todo tipo de resoluciones, y siempre en condenas al pago de cuantías liquidas, aunque no se hayan establecido los intereses en ellas, gravando la suma objeto de condena con un interés igual al precio del dinero, incrementado en dos puntos, hasta que se ejecute totalmente, y desde la sentencia de instancia, una vez la condena quede firme y hasta su cumplimiento".

 

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