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Crónica del caso Huracán: ¿Quién es quién en la puja AFA-Superliga?

Redacción Iusport Latinoamérica Redacción Iusport Latinoamérica Viernes, 24 de Enero de 2020

En medio del conflicto que se viene verificando entre la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Argentina de Fútbol (SAF), el hecho más reciente está enfocado al caso del Club Atlético Huracán, institución que había sido sancionada por la SAF a causa de un impago (parcial) al club Godoy Cruz Antonio Tomba de Mendoza por el pase del futbolista Juan Fernando Garro. 

 

Un reciente fallo publicado en el Boletín Oficial de AFA (N° 5739 BIS II), da cuenta de la determinación del Tribunal de Disciplina Deportiva de la entidad mayor del fútbol argentino, acusando a su par de la SAF de haber actuado con "una clara extra-limitación de facultades y exceso de competencia de parte de la Superliga Argentina de Fútbol.“

 

LOS HECHOS

 

El Comité de Disciplina de la SAF, el 15 de noviembre de 2019, había sancionado al club Huracán ante la denuncia promovida por el club Godoy Cruz de Mendoza, por incumplimiento de pago de un convenio celebrado el día 16/07/2018, por el cual se concretó la transferencia de los derechos económicos y federativos del jugador Garro.

 

La forma de pago acordada entre ambos clubes constaba de un plan de pagos de 9 cuotas: la primera al momento de la firma del contrato, 4 cuotas mensuales entre los meses de septiembre y diciembre del año 2018, y otras 4 cuotas a pagarse mensualmente entre los meses de febrero y mayo del año 2019.

 

En fecha 19/09/2019, Godoy Cruz presentó denuncia ante la Unidad Disciplinaria de la SAF por el incumplimiento del art. 102 del Reglamento de Afiliación por parte de Huracán, por el adeudo de las últimas cuatro cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2019, con más multas e intereses.

 

Entonces fue que la Unidad Disciplinaria de la SAF admitió la denuncia y le dio traslado al club Huracán para que formule su descargo y ofrezca pruebas. Asimismo, según lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de Procedimientos y Sanciones, se dio inicio al plazo de gracia último y definitivo de treinta (30) días corridos para que el club requerido regularizara la deuda, con vencimiento el 19 de octubre de 2019.

 

Una vez vencido ampliamente el plazo para el descargo, y un día antes del vencimiento del plazo de gracia, Huracán remitió una nota a la SAF alegando que siempre fue intención cancelar en tiempo y forma los compromisos asumidos, pero “debido a circunstancias económicas desfavorables para la institución no habían podido dar cabal cumplimiento con la totalidad de las cuotas pactadas”.

 

En tal sentido, Huracán apuntó que siempre estuvo en contacto con las autoridades de Godoy Cruz para negociar e intercambiar  planes y formas de pago, sin haberse arribado a un acuerdo entre las partes. El club demandado le solicitó a la SAF, en forma excepcional su intervención “a través del órgano competente”, para que medie entre ambos clubes con “el único objetivo de llegar a un  acuerdo conciliatorio”.

 

Vencido el plazo de gracia fijado por la SAF, (22/10/2019), el club Godoy Cruz informó que el demandado no había regularizado su deuda.

 

LA RESOLUCION

 

Parte resolutiva del Comité de Disciplina de la SAF:

“… 1°. Por el incumplimiento de los siguientes artículos: - Artículo 102 del Reglamento Afiliación de la Superliga.

IMPONER al Club Demandado una multa equivalente al 10% del capital impago y, ESTABLECER la prohibición efectiva de incorporar nuevos jugadores durante el próximo mercado de pases, independientemente de que el Club regularice la deuda o no con anterioridad al inicio del aludido mercado de pases.

 2°. ADVERTIR expresamente al Club Demandado que, de persistir el incumplimiento una vez transcurrido un primer mercado de pases con la prohibición de incorporar jugadores, y sin perjuicio que el mismo permanecerá cerrado en los períodos subsiguientes hasta que regularice la deuda, se aplicará de manera inmediata una sanción de quita de entre uno (1) y (3) puntos.

3°. ADVERTIR expresamente al Club Demandado que, en caso que incorpore algún jugador como consecuencia de una decisión judicial, sea a instancias del club o del propio jugador, y el jugador sea alineado en un partido oficial, se considerará que ello viola lo dispuesto en la presente sanción, aplicándosele la deducción de 1 punto.

4°. El importe de las multas establecidas en esta Resolución será debitado automáticamente del monto a recibir por el Club Demandado por parte de la SUPERLIGA en concepto de derechos audiovisuales y/o de patrocinio.

5°. No hacer lugar a la audiencia solicitada por Huracán.

6°. Tener presente la prueba documental acompañada.

7°. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 del Reglamento de Procedimientos y Sanciones de la Superliga, las partes podrán apelar la presente resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

8°. NOTIFICAR y cumplido, archivar”. Firmado: Dr. Mario H. Laporta. Presidente. Comité de Disciplina.

 

Vale recordar la expresa manifestación del Tribunal de Disciplina Deportiva de AFA según lo publicado en el Boletín 5739 BIS II que deja sin efecto la inhabilitación al club Huracán impuesta por la SAF y que concluye: "Por todo lo expuesto, los distintos Tribunales de esta Asociación Disciplina, Consejo Federal, Etica y Apelaciones), son los únicos reconocidos por los Organismos que rigen la actividad futbolística tanto a nivel Continental, como Mundial".


En la parte resolutiva se establece: "De acuerdo a los Reglamentos de A.F.A., y de este Tribunal de Disciplina Deportiva, el Club Atlético Huracán, se encuentra habilitado en legal tiempo y forma para incorporar jugadores en el presente mercado de pases. Arts. 32, 33 y 287 del R.D".

 

DIÁLOGO CON UN ESPECIALISTA

 

Ante esta delicada situación entre ambas instituciones, Iusport.com Latinoamérica  pudo contactarse con un experimentado jurista y académico argentino, dedicado al Derecho Deportivo, (quien por razones de confidencialidad propia de sus labores nos pidió reserva de su identidad), aportándonos  sus puntos de vista sobre la denuncia de "extra-limitación" hacia la SAF según reza el boletín oficial de AFA.

 

¿Qué opina sobre el Boletín de AFA que revierte la sanción aplicada por la SAF a Huracán?

 

“Es evidente que quien redactó el Boletín desconoce la diferencia entre disciplina deportiva y disciplina asociativa.  La deportiva es la que aplica el árbitro durante el partido de fútbol, luego confirma el Tribunal Disciplinario y revisa el Comité de Apelación, por ejemplo, las expulsiones de jugadores, etc. La asociativa es la que regula las relaciones entre los asociados, en este caso de la Superliga por incumplimiento del Fair Plair financiero, por ejemplo, y tiene también dos instancias. Es decir, no existe extra-limitación porque son dos poderes disciplinarios diferentes”.

 

¿En qué norma puntual basa su apreciación?

 

“En el artículo 4 del Reglamento de Procedimientos y Sanciones de la SAF que fuera aprobado por todos los clubes de Primera División que integran la Mesa Directiva”.

 

(Nota de la Redacción Iusport Latinoamérica: Artículo 4. Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos y a los tribunales fijados en Asamblea. De conformidad con los Estatutos de la FIFA, CONMEBOL y la AFA, toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias establecidas en el Estatuto, los Reglamentos, Circulares y toda otra Normativa de la Superliga deberá estar sometida a la decisión de los Órganos Disciplinarios de la misma, siempre que no resulten competentes los Órganos Disciplinarios de la AFA. Los Clubes Afiliados a la SUPERLIGA están obligados a acatar y cumplir las decisiones de los Órganos Disciplinarios de la SUPERLIGA).

 

Según su criterio: ¿es cierto que la SUPERLIGA no posee facultades sancionatorias según las reglas de la FIFA-CONMEBOL?

 

“No es cierto, todas las ligas deportivas, profesionales o no, tienen competencias disciplinarias deportivas delegadas por la federación nacional respectiva. Se imaginan al Tribunal de Disciplina de la AFA resolviendo sobre las expulsiones de las 210 ligas de fútbol del interior del país. Todas ellas tienen un sistema disciplinario propio. La SAF no tiene disciplina deportiva delegada por la AFA para la competición que organiza pero sí para las cuestiones asociativas según lo dispone el Reglamento de Procedimiento y Sanciones en su art. 4. Además, el propio Estatuto de la AFA en su artículo 8, dispone que la entidad tiene la potestad de delegar facultades o coordinar con las ligas, todos los asuntos relacionados con el arbitraje, materias disciplinarias, antidopaje, licencias de clubes e inscripción de futbolistas”.  

 

¿La AFA puede delegar sus facultades sancionatorias tal el caso de la SUPERLIGA?

 

“La potestad sancionatoria entre entes asociativos de carácter privado (como, en general, son los que organizan los deportes), es delegable por naturaleza. Le reitero, el error consiste en suponer que la potestad sancionatoria es algo que no se pueda delegar a entes que no sean Asociaciones Miembros.

En la FIFA hoy existen 211 Asociaciones Miembros (son las que votan en la asamblea) y las competiciones más importantes del planeta tienen tribunales de disciplina deportiva y comités de apelación que no pertenecen a esas asociaciones miembros.

El ejemplo más claro es la Champions League, la potestad sancionadora de su tribunal de disciplina y su comité de apelación, fue delegada por las 55 asociaciones miembros que la componen.

La UEFA no es una asociación miembro de la FIFA. El mismo razonamiento se aplica a la Copa Libertadores porque la CONMEBOL tampoco es una asociación miembro de la FIFA.

Lo paradójico es que en la enumeración en el Boletín de AFA se da como un ejemplo de lo absurdo a la Copa Libertadores y a la Copa Sudamericana, dos casos patentes de delegación de la potestad disciplinaria sancionatoria/deportiva”.

 

Por caso, la AFA también delega facultades a las ligas del interior. ¿Es asimilable al caso de la SUPERLIGA?

 

“Por supuesto que sí, la AFA tiene esas potestades en algunos de los campeonatos que ella organiza pero las Ligas del Interior del país que nuclean a más de 3000 clubes tienen sus propios tribunales disciplinarios y, a nivel internacional, la AFA junto a las restantes 9 federaciones deportivas nacionales de Sudamérica, delegó a la Conmebol la potestad disciplinaria/sancionatoria. Lo que dice ese Boletín es un sin sentido”.

"Además, de una rápida lectura de estas disposiciones se observa que el Estatuto de la AFA, que ha sido aprobado por la FIFA y respeta los reglamentos de la Conmebol, ha permitido que la Superliga se organice como finalmente lo ha hecho y tomando como modelo otros sistemas de ligas profesionales que existen en otros países". 

 

Y según su criterio jurídico: ¿cómo concluye este conflicto de competencias?

 

“No lo sé, yo espero que termine primando la cordura. Es sorprendente que la AFA, recién con este planteo de Huracán, se haya dado cuenta de que la Superliga tiene un Tribunal Disciplinario, constituido y organizado de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, después de dos años de funcionamiento. Si fuera cierto que el Tribunal de Disciplina de la AFA es el único habilitado para sancionar, el control económico financiero que realiza la Superliga sería inviable porque los reglamentos de la AFA nada dicen, por ejemplo, sobre ese tema. Por último en el Convenio de Coordinación entre la AFA y la Superliga, se establece claramente la potestad sancionatoria (disciplinaria asociativa) de la Superliga para temas económico financieros”.

 

Finalmente, si fuere el caso que Huracán hiciere jugar oficialmente en el torneo local a un futbolista fichado como refuerzo: ¿cuál sería la sanción aplicable por la SAF?

 

"Entiendo que el Comité de Disciplina de la SAF debería resolver una quita de puntos a Huracán, tal como se le advirtió en su momento".

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