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El recurso administrativo especial en materia de dopaje tras la reforma

Alberto Díaz Hurtado Alberto Díaz Hurtado Martes, 14 de Enero de 2020

[Img #110149]La entrada en vigor de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [1] (en adelante LPAC) acabó con los más de veinte años de vigencia de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [2] (en adelante LRJPAC).

 

La reforma articuló el núcleo básico del Derecho administrativo español en dos ejes fundamentales: las relaciones «ad extra» y «ad intra» de las Administraciones Públicas, constituyendo la LPAC el primero de los dos ejes enunciados.

 

Una de las diversas figuras que se incluyen entre las denominadas relaciones «ad extra» de las Administraciones Públicas, y sobre la cual la LPAC introdujo novedades, es la revisión de los actos en vía administrativa instada por los interesados a través de los recursos administrativos. Y como bien es sabido, el denominado «Ordenamiento Jurídico Deportivo» debe subordinarse al Ordenamiento Jurídico general.

 

En el presente artículo trataremos de exponer cómo las novedades introducidas por la LPAC sobre los recursos administrativos han afectado a un recurso administrativo específico de la esfera deportiva: el recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte. Para ello, abordaremos en primer lugar la regulación actual y el concepto del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte, para posteriormente exponer la nueva regulación que del recurso de alzada se ha hecho en la LPAC. Finalmente, una vez tratados estos dos aspectos, estaremos en disposición de reflexionar sobre la repercusión que sobre el citado recurso administrativo han tenido las novedades introducidas por la LPAC.

 

EL RECURSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL EN MATERIA DE DOPAJE EN EL DEPORTE. REGULACIÓN Y CONCEPTO

 

La regulación del recurso administrativo especial en materia de dopaje la encontramos en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva [3] (en adelante LOPSD), concretamente en su artículo 40.

 

Como su propio nombre indica, es un recurso administrativo especial que puede interponerse frente a las resoluciones adoptadas conforme a la LOPSD por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD), y del cual conocerá el Tribunal administrativo del Deporte (en adelante TAD). Igualmente se podrá interponer frente a los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados.

 

La propia LOPSD en el apartado V de su preámbulo es la que lo califica como un «recurso de alzada impropio». Consecuencia de lo anterior, parece lógica la previsión realizada en el artículo 40.5 LOPSD, que al regular el recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte, afirma que:

 

«El recurso especial en materia de dopaje en el deporte se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas para el recurso de alzada con las siguientes especialidades: (...)».

 

Queda por tanto claro tras la lectura del precepto que el recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte se someterá tanto a los principios generales que deben regir los recursos administrativos (artículos 112 a 120 LPAC), como a las reglas específicas establecidas en los artículos 121 y 122 LPAC para los recursos de alzada, con algunas particularidades que se expresan en el propio artículo de la LOPSD. Es por ello que se hace necesario, y así lo haremos en el siguiente epígrafe, analizar qué novedades ha introducido la LPAC al respecto.

 

LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LPAC SOBRE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EL RECURSO DE ALZADA

 

En primer lugar, el artículo 114.1 ha incrementado el número de actos y resoluciones que ponen fin a la vía administrativa como consecuencia de la inclusión en la norma procedimental común de los procedimientos sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial. Así, frente a los cinco supuestos que recogía el artículo 109 LRJPAC, se han añadido dos nuevos en sus apartados e) y f). Además, en el artículo 114.2 se han añadido cuatro supuestos en los que un acto o resolución pone fin a la vía administrativa en el ámbito estatal.

 

Destacar igualmente la inclusión de un artículo que regula las causas de inadmisión de un recurso administrativo, el 116 LPAC, extremo este no regulado anteriormente en la LRJPAC.

 

En lo que respecta a la audiencia de los interesados, el artículo 118.1 LPAC viene a complementar el anterior 112.1 LRJPAC, al prohibir el primero que los mismos puedan solicitar la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable a ellos.

 

Novedosa es de igual manera la regulación en el artículo 120 LPAC de un supuesto no contemplado por la LRJPAC: aquellos casos en los que deba resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo (o acto presunto desestimatorio) y se interponga un recurso judicial. Si esto sucediese, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial, acuerdo que deberá ser notificado a los interesados para que lo recurran si así lo estiman oportuno. Una vez recaiga el pronunciamiento judicial, será comunicado a los interesados y el organismo administrativo competente para resolver podrá dictar resolución sin necesidad de realizar ningún trámite adicional (salvo el de audiencia, en los casos que proceda).

 

Hablando ya concretamente del recurso de alzada, la única novedad la encontramos en el plazo para su interposición frente a aquellos actos administrativos no expresos (artículo 122.1 LPAC). El artículo 115 LRJPAC concedía un plazo de tres meses para la interposición de recursos de alzada frente a actos administrativos no expresos, mientras que en la regulación actual tanto el solicitante como otros posibles interesados podrán interponer el recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

 

REPERCUSIÓN EN EL ÁMBITO DEPORTIVO DE LA REFORMA

 

Como ya tuvimos ocasión de esbozar en el apartado 2, el recurso administrativo especial en materia de dopaje tiene una serie de especialidades, que son concretamente (artículo 40.5 LOPSD):

 

«a) El plazo máximo de resolución y notificación de la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo del Deporte. Tales resoluciones deberán ser comunicadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial Antidopaje.

 

b) Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso (silencio negativo).

 

c) El Tribunal Administrativo del Deporte decidirá cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este caso los oirá previamente.

 

d) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas en el apartado cuarto de este artículo podrán interponer recurso contencioso-administrativo».

 

Como idea principal, cabe apuntar que las especialidades que se apuntan no introducen diferencias de bulto respecto de la legislación común. Así, en lo que respecta al plazo máximo de resolución y notificación de la resolución, en ambas normas será de tres meses [artículos 122.2 LPAC y 40.5.a) LOPSD]. Si que es de importancia la puntualización de que el plazo comenzará a contar cuando el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del TAD, y no con la fecha de interposición del recurso. Ello es así porque esta diferenciación entre fecha de interposición del recurso y fecha de entrada en el registro del órgano competente para resolver no se realiza en el artículo 122 LPAC, lo que supone una contradicción con la norma común.

 

De igual manera, idéntica regulación encontramos en lo que respecta al silencio administrativo, afirmándose que transcurrido el plazo de resolución y notificación sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso [artículo 122.2 LPAC y 40.5.b) LOPSD].

 

La principal diferencia la encontramos en lo que respecta al plazo de interposición del recurso de alzada. Como vimos cuando analizamos las novedades introducidas por la LPAC, en el recurso de alzada se hacía una diferenciación en el plazo dependiendo de si se trataba de un acto expreso o un acto no expreso. En el primer caso, el plazo de interposición sería de un mes, mientras que en el segundo podría interponerse el recurso en cualquier momento (artículo 122.1 LPAC). Frente a esta regulación, el artículo 40.3 LOPSD dispone que «el plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución». Apuntar dos consecuencias fundamentales:

 

1.- El plazo para la interposición del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte es más amplio que el del recurso de alzada (treinta días el primero y un mes el segundo). Esto es debido a que en el cómputo de los plazos por días hay que excluir los inhábiles, mientras que en el plazo por meses el plazo concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.

 

2.- En el recurso administrativo especial en materia de dopaje no es aplicable la novedad introducida por la LPAC relativa a la diferenciación de plazos según se trate de actos expresos y no expresos. En la normativa procedimental común, contra los actos no expresos el solicitante y otros interesados pueden interponer el recurso de alzada en cualquier momento. En la LOPSD, al no introducir esa diferenciación, entendemos que el plazo para la interposición del recurso, tanto para actos expresos como no expresos, es de treinta días.

 

Alberto Díaz Hurtado

Abogado en VRL Grupo abogados

Máster en Derecho Deportivo por el INEFC – Universidad de Lérida

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[1] Texto completo de la norma: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con.

[2] Texto completo de la norma: https://www.boe.es/eli/es/l/1992/11/26/30/con.

[3] Texto completo de la norma: https://www.boe.es/eli/es/lo/2013/06/20/3/con.

 

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