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Un nuevo concurso, junto con un aventurado precedente

Diego García Juan Diego García Juan Jueves, 21 de Noviembre de 2019

La eventual venta de la Unidad Productiva del Córdoba, autorizada por un juez, puede causar un tsunami en Segunda B. Se trata de un auto que ha puesto en alerta, tanto a la afición del club, que teme pos su desaparición, como a los otros clubes, que son testigos de un posible incumplimiento del Reglamento General de la RFEF

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba ha dictado un auto el pasado 18 de noviembre de 2019, al que ha tenido acceso IUSPORT, dentro de la fase común de un concurso de acreedores, por el que autoriza la venta de la "unidad productiva" del Córdoba CF, SAD.

 

En primer lugar, tendríamos que aclarar que sobre el club pesan ahora dos concursos de acreedores; el primero proviene del año 2011 y el segundo, también voluntario, fue presentado recientemente por los administradores judiciales.

 

El auto que comentamos se dicta dentro del procedimiento del primero y es aquí donde surgen algunas cuestiones jurídicas que sin duda van a ser debatidas en las próximas semanas:

 

  • ¿Cómo es posible que se autorice la venta de la Unidad Productiva sin al menos confeccionar la lista de acreedores del segundo Concurso y conocer el nuevo pasivo?.
  • ¿No supone ello despatrimonializar al Club concursado y por tanto dejar sin esperanza alguna de cobro a los acreedores del segundo Concurso?.
  • ¿Por qué se establece como precio mínimo de la Unidad Productiva el importe de 3.250.000€, sin conocer todavía el importe al que ascienden los créditos que han provocado la presentación del segundo concurso?.
  • ¿Qué incluye la Unidad Productiva que se pretende transmitir?.
  • ¿Por qué obliga el Auto a que el licitador-adjudicatario adopte la forma jurídica de SOCIEDAD ANONIMAD DEPORTIVA, no siendo ésta obligatoria en la categoría de 2b?.

 

Son todas ellas cuestiones que, a mi modo de entender, evidencian ciertas irregularidades o anomalías que desde un punto de vista mercantil o concursal pueden provocar la nulidad del auto indicado.

 

No obstante, existe un segundo elemento a mi entender más importante que el anterior, el cual  puede acarrear graves consecuencias para un club histórico, como es el Córdoba CF.

 

No sería desatinado pensar que la venta de la Unidad Productiva puede suponer una alteración tal de la competición que provoque una pérdida de la categoría, lo cual obligaría al nuevo Córdoba CF a comenzar de nuevo su andadura en categoría territorial, desencadenando simultáneamente la caída en cascada de todos los equipos dependientes del club en competiciones organizadas por la Federación.

 

La Disposición Adicional Segunda bis de la Ley Concursal (LC), regula, en su primer párrafo, el Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas y preceptúa:

 

“En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.”

 

Muchas han sido las resoluciones judiciales y páginas doctrinales dedicadas a profundizar sobre la eficacia o aplicación de este párrafo, teniendo en cuenta que el segundo encomendaba al Gobierno la redacción de un Proyecto de Ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas. Proyecto que tras siete años aún no se ha producido.

 

La remisión que el párrafo primero de la D.A. segunda bis hace a la normativa deportiva trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar algún club en concurso. En este sentido, el incumplimiento de las «reglas de juego» exigibles para todos los clubes, amparándose en la normativa concursal, puede comprometer la honestidad de la propia competición y afectar al resto de competidores. Esta peligrosa situación ha llevado a consagrar la especificidad de esta materia y justifica que la legislación deportiva estatal deba imponerse a la normativa concursal.

 

La singularidad de los clubes de futbol reside en las características propias de su actividad económica, que es la participación en competiciones deportivas. Si éstas no están no gozan de un marco normativo propio, autónomo y autárquico, decaería la magia y el encanto de la propia actividad de los clubes que compiten y todo se vendría abajo.

 

Es decir, siendo la actividad económica principal del Club la participación en competición, dicha actividad no sería posible sin la  existencia de una competición reglada a la que hay que preservar; por ello la especificidad de la normativa a aplicar a los clubes en concurso. Es la propia competición la que otorga razón de ser a los Clubes, de ahí la importancia de protegerla y hacer cumplir sus reglas de juego y las obligaciones de los que compiten.

 

Es por ello que el REGLAMENTO GENERAL DE LA RFEF, tras indicar en su ARTÍCULO 101  …”que el derecho de un club a participar en las competiciones nacionales se derivará, en primer lugar, de los resultados meramente deportivos”...matiza posteriormente queUna entidad deportiva cuya situación concursal conlleve su entrada en proceso de liquidación, perderá su derecho de participación en la competición que fuere, desde la fecha en que gane firmeza el Auto que acuerde la apertura de la fase de liquidación, si bien tendrá efectos la temporada siguiente a fin de no perjudicar al resto de competidores y mantener la integridad de la competición”.

 

Más ajustado al caso que nos ocupa es el contenido del ARTÍCULO 102 del mencionado Reglamento, que al regular las medidas no autorizadas, dispones que:

 

"Están prohibidas las medidas encaminadas a favorecer ….la concesión, en su caso, de una licencia para participar en las competiciones nacionales a través de modificaciones en la forma jurídica, o elementos esenciales de ésta, o cambios en la propia estructura jurídica de una sociedad, en detrimento de la integridad deportiva de la competición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de los Estatutos de la RFEF.”

 

Del contenido y espíritu de esta normativa podemos inferir de forma palmaria que  si se permitiese la venta de la Unidad Productiva de un Club, manteniendo la categoría deportiva y liberándolo de sus deudas ( mientras otros  compiten con escasos recursos, soportando sus deudas y debilitando con ello el presupuesto destinado a la confección de la plantilla) estaríamos ante un supuesto flagrante de injusticia frente a los clubes que compitiendo en la misma categoría satisfacen y hacen frente a sus deudas. Si esta senda quedara expedita, se crearía un aventurado precedente que la RFEF deberá ponderar.

 

El propio auto comentado no puede ser más claro y concluyente de lo que decimos:

 

“…debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas. El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes.”

 

El corolario práctico de todo cuanto hemos manifestado es inmediato: todo el conjunto de normas por las que se rigen las competiciones deportivas encuadradas en la Ley del Deporte deben pasar a ser de aplicación directa y preferente a cualquier otra normativa, afectando a los sujetos englobados en aquellas, máxime en este supuesto donde la liberación de las obligaciones económicas asumidas y el mantenimiento de la categoría desvirtuaría y desnaturalizaría la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas, afectando de forma indudable al “fair play”. De lo contrario se abrirá la veda y otros clubes seguirán la estela.  De la RFEF depende.

 

Fdo. Diego García Juan

  Sports Lawyer

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